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29/03/2024. 10:01:49

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Las sanciones que impone la Administración deben estar motivadas de manera concreta y no valen fórmulas generalistas

Abogada experta en Derecho de seguros y Derecho laboral. http://abogadostobesaura.com/

Distintos órganos judiciales han venido anulando sanciones impuestas a obligados tributarios por considerar que no estaban debidamente justificadas. Sin embargo, parece que quedaban dudas y la Administración ha seguido imponiendo sanciones por supuestas infracciones del ordenamiento que han basado en motivos generalistas y sin concretar.

Dado

En este sentido el  Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución 07036/2015/00/00 de 18 de febrero de 2016, ha sido claro y tajante, ha determinado que:

"La utilización de la expresión "analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad" no supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resolución sancionadora; bien al contrario, resulta una fórmula generalizada y estereotipada que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor."

El expediente que dio origen a esta resolución versaba sobre diez acuerdos sancionadores notificados por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, por importe de 100,00 euros cada sanción en base a "analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad". Estas sanciones fueron recurridas por el obligado tributaria antes el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) que anuló todos los acuerdos sancionares aduciendo que "la falta de una explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad del acto recurrido".

De cualquier forma, como se anunciaba al comienzo de este artículo, la Administración sigue sin acatar esta decisión y la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decide interponer recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. Basa sus alegaciones en que la justificación de la sanción es debido a que la conducta castigada es la de falta de cuidado y negligencia por parte del contribuyente y la no realización de un comportamiento exigible. Solicita al TEAC que se pronuncie sobre "que la indicación en el acuerdo sancionador de que, analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad, supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad, ya que con ello no se ocasiona indefensión alguna al interesado, pues sabe por qué conducta se le sanciona".

Infiere el TEAC, que la motivación en los casos de sanción por negligencia tiene que basarse en el elemento intencional, para determinar el grado de la misma y de si es necesaria más allá del recargo propio de no efectuar la declaración de algún tipo de impuesto en tiempo y forma. Como ya hiciera el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2014 (casación 4185/11, FJ 10º) que se recoge en Resolución también del TEAC,  RG 00/01564/2012 (21-05-2015), en su FD 8º:

"Si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo de imposición de la sanción, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias."

Con toda esta controversia, en aras ya de solucionar el asunto completamente tal y como exige una resolución para unificación de doctrina, se expone en el FD 5º, desde un punto de vista positivo, las claves que, a juicio del Tribunal Supremo, deben cumplirse para poder entender que estamos ante una motivación suficiente:

    1. Ha de inferirse: es decir, debe ser una conclusión conectada a elementos conocidos y derivada de ellos, que pertenezca a una relación de causalidad.

    2. Ha de hacerse de forma razonada: es decir, utilizando procesos deductivos o inductivos, e incluso las presunciones, ya sean legales o lógicas, conforme a los criterios del razonamiento humano.

    3. Ha de hacerse razonablemente: es decir, de forma que sea una inferencia sostenible y fundada.

    4. Ha de ser suficientemente explicada: es decir, no dejando que cada lector tenga que fabricarse la explicación y correlación detallada de hechos y reglas jurídicas, que no quepan diversas interpretaciones, debe ser clara y precisa.

    5. Ha de basarse en el juego conjunto de las circunstancias concurrentes: es decir, todo ello ha de relacionar los elementos de hecho con los elementos de la lógica, y para ello han de ser mencionados (de forma directa, indirecta, expresa o tácita, todos los que influyen en el proceso y conclusión) unos y otros, y de tal forma que permitan una conclusión.

Como último punto, cabe recordar que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 5 de febrero de 2009, si un acuerdo sancionador se anula por falta de motivación, es inviable que la Administración vuelva al comienzo de las actuaciones con el fin de motivar correctamente la sanción por los mismo hechos, anulándose definitivamente la sanción que se impuso.

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