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28/03/2024. 14:23:02

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Los criterios de valoración en la contratación administrativa

Técnico de la Administración General

En la elaboración de un pliego de cláusulas administrativas generales es muy importante partir de lo dispuesto en el art. 66 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el cual reza del siguiente modo “los pliegos de cláusulas administrativas generales contendrán las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas, que serán de aplicación, en principio, a todos los contratos de un objeto análogo además de las establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas” y digo esto porque es muy fácil si no partimos de este precepto perder el norte en la redacción de un pliego de estas características.

Una persona manejando una calculadora

En este sentido pretender establecer en un pliego de cláusulas administrativas generales todos los criterios de valoración de toda contratación administrativa que tiene un Ayuntamiento seria como la metamorfosis de Kafka llegaríamos al absurdo, además de contravenir los artículos 66 y 67 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Por eso mismo seguir la Guía de la Contratación en el diseño de los criterios de valoración en un pliego general es de excelente:

a) Garantía de la igualdad de trato y de no discriminación entre licitadores.

Está prohibido favorecer indebidamente a las empresas ya establecidas o que llevan tiempo trabajando en el sector.

a.1) Valoración de la experiencia.

La experiencia de los licitadores no puede ser considerada como un parámetro puntuable a efectos de obtener la adjudicación. Debe entenderse pues, que todas las empresas que acrediten la solvencia requerida están igualmente capacitadas para ejecutar el contrato.

a.2) Valoración del cumplimiento satisfactorio de otros contratos.

El grado de satisfacción de la Administración con la ejecución de un contrato no puede utilizarse a efectos de la adjudicación del contrato, en la medida en que contribuye a discriminar contra nuevos entrantes.

a.3) Derechos de preferencia y tanteo.

El derecho de preferencia se traduce en la concesión de ventajas al vigente titular del contrato, atribuyendo por el mero hecho de su titularidad, una mayor ponderación a su oferta en el caso de que ésta obtenga una valoración similar a la de otros competidores. Por su parte, el derecho de tanteo permite al beneficiario subrogarse en la posición del licitador que resulte adjudicatario, sustituyéndole en el contrato. Ambos derechos están prohibidos.

 

b) Ponderación adecuada de las variables básicas.

Los elementos que se tienen en cuenta para valorar las ofertas, así como el peso que se confiere a cada uno de ellos dentro del total de valoración, deben reflejar la importancia y prioridad de los elementos competitivos básicos. El método utilizado para la valoración de las ofertas debe permitir además la existencia de un margen suficientemente amplio para el ejercicio de la competencia en cada uno de estos elementos básicos. Las siguientes prácticas contribuyen a dificultar esta doble finalidad.

b.1)Ponderación inadecuada de los distintos criterios de valoración; en particular, de la variable precio.

Al establecer las ponderaciones de los criterios es necesario valorar adecuadamente su idoneidad y conexión con el objetivo final. En general, salvo casos excepcionales, el precio ofertado debe tener un peso fundamental en la valoración de cada oferta, por ser el criterio objetivo y económicamente cuantificable que mejor suele revelar el grado de eficiencia de los licitadores..

b.2). Reflejo inadecuado del impacto del precio o tarifa ofertados en el presupuesto seleccionado como base del proyecto.

La puntuación atribuida al precio o tarifa de las distintas ofertas debe ser proporcional a la reducción del presupuesto base que permite cada una de ellas, para no desvirtuar el impacto de este parámetro a la hora de decidir la adjudicación del contrato. Se prohíbe otorgar mayor puntuación a la oferta que más se aproxime a la media aritmética de todas las ofertas admitidas, tal práctica es contraria a las directivas europeas de contratación, ya que conduce a que ofertas más caras reciban mejor puntuación que otras más económicas.

b.3). Establecimiento de límites a los precios, tarifas u otras características básicas del servicio.

La introducción de estos límites responde generalmente al propósito de evitar la presencia de ofertas "temerarias", es decir, anormales o desproporcionadas en relación con la retribución del prestador o con otras características del objeto del contrato.

b.4).Está prohibido el excesivo peso de criterios escasamente relevantes para la ejecución de la prestación, o que imponen costes adicionales a los licitadores en relación con el vigente titular del contrato.

En los contratos de gestión de servicios públicos, en particular, la exigencia a los licitadores de garantizar la continuidad de determinadas condiciones laborales o de organización asociadas a la gestión del contrato por el vigente contratista, reducen el margen de autoorganización de los nuevos entrantes y dificultan la realización de posibles ahorros de costes, además de imponerles una carga adicional que no afecta al vigente titular del contrato.

c) Precisión en la definición de los criterios.

Los criterios de valoración deben reflejar claramente los objetivos específicos cuya satisfacción se pretende puntuar, evitándose en particular la vaguedad de su enunciado, o la confusión de los medios con los fines.

c.1). Definición deficiente de los criterios de valoración.

La definición de cada criterio seleccionado debe indicar sin lugar a dudas el contenido del objetivo perseguido. Una vez precisados los objetivos, se debe dar libertad al licitador en cuanto a los medios que considere más adecuados para conseguirlos, evitando interferencias en la organización de los factores de producción de los licitadores. Cuando los criterios de puntuación incorporen juicios de valor, es recomendable concretar los elementos que se tendrán en cuenta para esa evaluación cualitativa, describiéndolos en subcriterios y señalando la puntuación que se otorgará a cada uno de ellos.

d) Otros aspectos a evitar:

d.1). Insuficiente transparencia en el sistema de atribución de puntuación a los criterios de valoración.

En la medida de lo posible, debe explicarse el mecanismo y los parámetros que determinan la progresividad de las puntuaciones, para limitar posibles excesos de discrecionalidad. Así mismo, en general es preferible evitar que las puntuaciones se limiten a la posibilidad de obtener solo dos evaluaciones, la mínima, a la que se atribuiría por ejemplo 0 puntos, y una máxima, valorada con la cifra que se decida seleccionar, debiendo permitirse un recorrido de puntuación intermedia entre dichos valores extremos. Igualmente, para evaluar los parámetros económicos, es preferible seguir un sistema de progresión lineal entre la puntuación otorgada a cada oferta y el grado de mejora a este respecto que ésta conlleva.

d.2) Conocimiento ex ante del umbral de anormalidad de las ofertas.

Es conveniente que los "umbrales de temeridad" de la oferta no estén expresados en valores absolutos, y  la eliminación de las ofertas anormales se lleve a cabo mediante mecanismos que minimicen las posibilidades de interferencia en los incentivos a ofertar en precios.

d.3). Puntuación de elementos ya tenidos en cuenta al valorar la solvencia.

Para evitar solapamientos, las características de calidad relevantes a efectos de puntuación deben ir referidas a aspectos relativos al contenido de la oferta, y reflejar elementos funcionales relacionados con los objetivos de calidad.

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