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23/04/2024. 10:56:21

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Los menores de edad en el derecho administrativo sancionador (segunda parte)

Técnico de la Administración General

Otra vez el legislador se ha olvidado de regular el tema de los menores de edad en el procedimiento administrativo sancionador.

Dibujo de una niña con auriculares y un portátil

El legislador en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se ha centrado en una Administración Pública sin papel, en la instauración de una procedimiento administrativo electrónico y se ha vuelto a perder la oportunidad de regular un procedimiento administrativo sancionador especial para los menores de edad.

La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas continua reconociendo a los menores de edad capacidad de obrar en sus relaciones con la Administración Pública para la defensa de sus derechos.

Así lo hacia el art. 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, lo que supuso un gran avance en este aspecto y el art. 30 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ahora el art. 3 apartado b) de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este sentido se establece en dicho precepto " A los efectos previstos en esta Ley tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:

    b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el Ordenamiento Jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela."

No debemos confundir la capacidad de obrar con la capacidad de culpabilidad.

La capacidad de obrar a los efectos del Derecho Administrativo, significa la aptitud para actuar en un procedimiento administrativo y realizar válidamente los actos concretos ante la Administración en el ejercicio y defensa de sus derechos, en este caso de los menores de edad.

La capacidad de culpabilidad es la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta  y de obrar conforme a ese conocimiento (imputabilidad), definida así por Cerezo Mir.

El legislador no ha aprovechado este momento para establecer un límite de edad a partir del cual se pueda ser responsable de una infracción administrativa y no esperar a que lo digan las leyes sectoriales porque la mayoría o no lo hacen  o lo regulan muy deficientemente. Del mismo modo se tenia que haber regulado los tipos de sanciones que se pueden imponer a los menores que puedan ser considerados infractores desde cierta edad, teniendo en cuenta que los menores de edad no tienen recursos económicos, por lo que urge la necesidad de regular medidas reeducadoras, ya que no debemos olvidar que la pena es personal.

En cuanto a la responsabilidad subsidiaria de padres y tutores la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece  en el art. 28 apartado 4 " Las leyes reguladoras de los distintos regimenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas."

Como novedad cabe resaltar la redacción de este último párrafo que establece que la leyes sectoriales podrán regular  en que supuestos los padres o tutores responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a los menores de edad.

Este precepto de nuevo se olvida como lo hace el art. 130 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común del principio de la personalidad de la pena que no admite más responsables que el que comete el ilícito penal o la infracción administrativa, sin que sea admisible hacer recaer la responsabilidad de la multa en el padre o tutor de los hechos .

Por lo que se mantiene la deficiente técnica jurídica que establece el art. 130 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que ha sido calificado por parte de la doctrina como "precepto oscuro de difícil entendimiento y cuya regulación de la responsabilidad solidaria y subsidiaria es una cuestión contradictoria y enigmática incompatible con los principios más arraigados del derecho punitivo español."

En conclusión, se mantienen las sanciones pecuniarias para los menores de edad y la responsabilidad subsidiaria de los padres o tutores del menor, lo cual va en contra del principio de la personalidad de la pena y contra la reeducación del menor, contraviniendo por lo tanto el art. 25 de la Constitución Española.

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