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23/04/2024. 22:09:33

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Los suelos que la Administración destina al limbo jurídico

presidente del Despacho José Manuel Serrano Alberca & Conde

Llamamos “limbo jurídico” a aquella situación en la que se encuentran los propietarios de terrenos calificados, por cualquiera de las Administraciones, como terrenos públicos y que se excluyen de facto de la expropiación o de la distribución equitativa de beneficios y cargas.

Terreno

En efecto, las Administraciones Públicas califican suelos como Sistemas Generales, Redes Públicas o Dotaciones y no los incluyen en un sistema de actuación concreto.

Esta situación, aunque parezca mentira, existe. Un ejemplo típico es el del Aeropuerto de Barajas, que ha calificado suelos urbanos de su entorno como Sistema General Aeroportuario, excluyéndolos de la posibilidad que les concede el Plan de ser edificados, sin que se estableciera ni equidistribución, ni expropiación. No solamente el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid producen estas situaciones injustas y arbitrarias, sino que también, algunos Ayuntamientos establecen Sistemas Generales o Redes Públicas sin determinar, después, cómo se va a compensar a los propietarios.

Esta situación puede calificarse de "limbo jurídico", porque los terrenos no son edificables, ya que han sido excluidos del Plan Urbanístico. Aunque hubieran sido urbanos, como ocurre con la Colonia Fin de Semana en Barajas, no se pueden compensar porque no existe un sistema de actuación que lo permita, y tampoco se procede a la expropiación, porque la Administración sabe que esa expropiación llevaría consigo un alto precio.

Esta situación arbitraria tiene soluciones en la ley. El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, que está vigente a pesar de las declaraciones de inconstitucionalidad de la Ley del año 1992 y de las posteriores Leyes de 1998 y 2008, da una solución para evitar estas situaciones.

El art. 69 de la Ley de 1976 determina que, cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor de un Plan, sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su clasificación urbanística no sean edificables, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no ser posible la justa distribución de los beneficios y cargas, los titulares de los terrenos propondrán a la Administración la expropiación de los mismos y, en caso de que la Administración no realice tal expropiación, esos terrenos podrán expropiarse por Ministerio de la ley, es decir, automáticamente, si transcurren dos años desde la advertencia. También prevé la ley que estos propietarios presentarán su correspondiente hoja de aprecio y, en el caso de que la Administración no la acepte, podrán dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación para la fijación definitiva del justiprecio.

Esta norma ha sido recogida por algunas leyes autonómicas. Por ejemplo, la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, que en resumen, viene a establecer las mismas reglas y que, como tal norma autonómica, es aplicable a todas las Administraciones Públicas.

Esta es la norma que debería aplicarse automáticamente, pero no se aplica en muchos casos, y los propietarios tienen que acudir a los Tribunales de Justicia para conseguir, después de largos años de contienda, que se haga justicia.

El problema se encuentra en que aquí, se mezclan competencia del Estado, con competencias de los Ayuntamientos en cuanto al Planeamiento que califica y desclasifica al suelo. En el Ayuntamiento de Madrid, por ejemplo, en relación con el Aeropuerto de Barajas, existen tres Planes, Plan Director Aeroportuario, Plan General de Madrid y Plan Especial del Aeropuerto.

La discrecionalidad del Planeamiento hace que, si se califica un suelo como Sistema General Aeroportuario, esta determinación es absolutamente urbanística, puesto que cambia la naturaleza del suelo de urbano a dotacional público, sin posibilidad de equidistribución ni compensación.

Los propietarios reclaman y, sin comunicarlo, la Administración por Orden Ministerial FOM/2556/2012, de 16 de noviembre, excluye estos terrenos del Sistema General sin haber procedido previamente a la modificación del Planeamiento, pero además, al no haber seguido el trámite de modificación del Planeamiento, los propietarios de los terrenos afectados se encuentran, como ya hemos dicho, en el "limbo jurídico" pues no saben si estos terrenos excluidos han vuelto a su situación originaria, es decir, de edificables, o se exige una modificación del Planeamiento instada por ello para que se les concedan los derechos que ya tenían con anterioridad a su clasificación como Sistema General Aeroportuario.

A la vista de estas situaciones, ¿cómo es posible evitar ese "limbo jurídico"? Creo que se podría evitar si la Administración tomara las medidas adecuadas para que estas situaciones no se produjeran. En primer lugar, debería la Administración poner en conocimiento de los propietarios las modificaciones del Planeamiento que se vayan estableciendo, con el fin de que los propietarios sepan a qué atenerse, pues en otro caso, se encuentran en la mayor inseguridad jurídica. Si los terrenos no son necesarios, no deben calificarse como dotacionales y, si lo son, deben expropiarse o incluirse en un sistema de compensación, siguiendo el principio general de equidistribución de beneficios y cargas. Es muy costoso para los propietarios tener que acudir a los Tribunales de Justicia para solucionar estos problemas urbanísticos que, con un poco de racionalidad, se solucionarían sin más trámite.

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