LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 16:42:16

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Modalidades de casación, cuantía litigiosa y contradicción de sentencias

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Está muy extendida la equivocada tesis que sostiene la absoluta incompatibilidad procesal en nuestro ordenamiento jurídico de los Recursos de Casación para la Unificación de la Doctrina (RCUD) y el Ordinario (RCO), cuando lo cierto es que esa postura excluyente no se compadece ni con las previsiones que la ley rituaria establece en relación con la cuantía del recurso ni, asimismo, con los criterios que reiteradamente aplica la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para determinar si el correspondiente recurso alcanza o no el umbral cuantitativo legalmente fijado. Por añadidura, el entendimiento de esa incompatibilidad tampoco se cohonesta con la no menos consolidada doctrina de la Sala en lo concerniente a la necesaria identificación de la pretensión casacional de cada recurrente, cuando éstos fuesen varios.

Una balanza con billetes de euro y un mazo

Todo ello viene a cuento a raíz del reciente Auto dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 26 de junio de 2014, el cual es acentuadamente interesante,  no sólo por pautar de manera clara la potencial cohabitación de estos dos recursos en un mismo asunto, sino también, y ahí radica su valor añadido, por ofrecer innovadoras soluciones jurídicas a los inconvenientes procesales que se pudieran suscitar.

En síntesis, la Sala resolvió un recurso de queja deducido por una mercantil frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que declaró inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina que la citada sociedad había interpuesto contra sentencia sobre justiprecio por causa de expropiación. Esta sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, que había fijado en 489.116,01 euros el justiprecio de la parcela expropiada a los actores en el expediente  en el que fue declarada beneficiaria de la citada expropiación la mercantil antes citada. La estimación parcial supuso un incremento del justiprecio fijado en la suma de 561.100,99 euros, hasta la cifra de 1.050.217 euros, desestimando la pretensión de los expropiados de que aquel fuese fijado en la cantidad de 3.379.127,68 euros. Frente a dicho fallo, los expropiados dedujeron RCO, al tiempo que la sociedad beneficiaria de la expropiación, interpuso RCUD, recurso éste último inadmitido, como ya dijimos, con el siguiente argumento:

"al haber sido admitido el recurso de casación -llamemos ordinario- [preparado por los actores] no procede admitir el recurso de casación para unificación de doctrina [interpuesto por la beneficiaria de la expropiación]".

El artículo 96 de la Ley 29/1998. Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio (LRJCA), establece en su apartado tercero que únicamente serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2 y siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. Una exégesis roma y excluyente de esta disposición, impediría la prosperabilidad simultánea de los recursos que acabamos de describir, toda vez que resultando el RCUD subsidiario del ordinario, la interposición de este último haría inviable la sustanciación del primero. Pero lo cierto es que, como tantas veces ha establecido la doctrina de la Sala Tercera, las pretensiones deducidas en el proceso por cada una de las partes han de valorarse de modo separado, sin que se comuniquen entre sí a los efectos de la posibilidad de casación o apelación. Por tanto, es el valor económico de la pretensión deducida por cada una de ellas, y no el que tenga la de la otra u otras, el que determina para cada una en concreto si le asiste o no el derecho al recurso de casación y la modalidad de éste a la que pueda acudir.

En consecuencia, el citado precepto de la LJCA ha de interpretarse en el sentido de que la parte no puede acudir a aquella modalidad si para ella misma está abierta por razón del valor económico de su pretensión la posibilidad de la casación ordinaria. Esta interpretación permite así la aplicación plena de la previsión constitucional de la tutela judicial efectiva de la  mercantil, pues imposibilitada por razón del valor económico de su pretensión para interponer un recurso de casación ordinario, sólo podría pretender en el preparado por los actores la confirmación de la sentencia de instancia, con privación, por causas ajenas a ella, de un derecho (el de defender ante este Tribunal la pretensión deducida en la instancia de que el justiprecio fijado por el Jurado se mantenga inalterado) que en principio, dado aquel valor, sí le reconoce o atribuye aquel conjunto.

Si estas reflexiones son ya de indudable interés procesal, me gustaría subrayar, como se dijo al inicio, la novedosa técnica empleada por la Sección para eludir los inconvenientes que ineluctablemente acarrea la pendencia contra una misma sentencia de dos modalidades distintas del recurso de casación. Y desde luego, el más importante es el de la posibilidad de que las sentencias que los resuelvan entren en contradicción. Para evitar esa potencial desavenencia, el Auto de 26 de junio impone a la Sala de instancia el deber de comunicar y advertir esa pendencia. Para ello,  y en la propia parte dispositiva de la resolución, ofrece al órgano sentenciador dos posibilidades para llevar a efecto esa indicación:

«o bien que se una al recurso de casación ordinario que preparó la parte actora testimonio de la resolución por la que se admita el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por aquella mercantil, si las actuaciones de aquél aún obran en su poder; o bien, en otro caso, que se remita a esta Sala Tercera dicho testimonio, advirtiendo que se hace en cumplimiento de este auto y para su incorporación en el rollo formado para tramitar el indicado recurso de casación ordinario. Del mismo modo, al disponer lo que ordena el artículo 97.6 de la LJCA, hará constar en el oficio de remisión que contra la misma sentencia tuvo por preparado el recurso de casación ordinario anunciado por aquella parte actora»

Como puede apreciarse, se trata de un Auto con «manual de instrucciones» para su implementación, lo cual, si bien coadyuva efectivamente a evitar el referido efecto contradictorio que pudiera generarse, no es menos cierto que, en puridad, podría también interferir en las competencias de documentación y dación de fe que corresponderían al Secretario de la instancia, responsable último y exclusivo de la formación de los autos y expedientes y del cumplimiento de las decisiones adoptadas por los jueces y tribunales.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.