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28/03/2024. 09:32:19

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Otra vuelta de tuerca a la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Impuesto de la Plusvalía Municipal

De nuevo hemos de detenernos a analizar la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo 2017, en la que declaró inconstitucional y anuló la sujeción de la plusvalía municipal en las situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Impuestos

Recordemos que el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por considerar que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) vulnera el principio constitucional de capacidad económica, ya que el impuesto no somete a gravamen el aumento de valor de los terrenos, sino la mera tenencia de la titularidad del terreno en un período de tiempo.

La fórmula con la que se calcula el IIVTNU (la base imponible se obtiene multiplicando el coeficiente aprobado por el correspondiente Ayuntamiento por el valor catastral del terreno y el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición, con un máximo de 20), supone que, aunque haya habido pérdidas en la venta del terreno, se exija el impuesto.

El Tribunal Constitucional considera que, en aquellos supuestos en los que los terrenos no hayan experimentado un incremento de valor, o incluso haya habido decremento, no existe capacidad económica susceptible de ser gravada.

Por lo tanto, el TC declaró la inconstitucionalidad únicamente en la medida que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Un año más tarde, el Tribunal Supremo, partiendo de este pronunciamiento del Constitucional, en su sentencia de 9 de julio de 2018 ha interpretado que sí se puede liquidar el IIVTNU en los casos en los que no quede acreditado por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos.

Es decir, el TS entiende que la declaración de inconstitucionalidad del TC fue parcial y únicamente aplicable a los casos concretos en los que no haya existido incremento de valor en los terrenos y siempre que el obligado tributario pueda probar esa inexistencia de incremento de valor.

Considera por tanto válidos los supuestos en los que se haya producido incremento de valor de los terrenos.

En cuanto a la capacidad probatoria, TS explica que el obligado tributario, para acreditar que no ha existido plusvalía, podrá presentar cualquier tipo de prueba (bastando acreditar la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas). Una vez aportadas las pruebas pertinentes, la carga de prueba para aplicar el impuesto recae sobre la Administración.

La sentencia más reciente sobre este asunto es del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (Sentencia Nº 201/2018) que discrepa con la interpretación que el Tribunal Supremo hace del pronunciamiento del Constitucional. 

El Contencioso entiende que la declaración de inconstitucionalidad del TC no fue parcial (para los casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos), sino total. De manera que dichos preceptos de la ley de Haciendas Locales quedaron expulsados del ordenamiento jurídico y, por tanto, no pueden ser aplicados en ningún caso. Conforme a la opinión del Contencioso de Madrid, los Tribunales no tienen capacidad para determinar en cada caso si ha existido o no incremento de valor de los terrenos, sino que debe ser el legislador en su potestad de configuración normativa quien debe establecer este criterio.

El Constitucional concluye que el IIVTNU no es exigible en ningún caso. Basándose en el principio constitucional de reserva de ley en la regulación de los elementos esenciales del tributo, entiende que es necesaria una nueva regulación del cálculo de la base imponible para poder gravar el hecho imponible.

En todo caso, la mencionada sentencia del Contencioso no es firme al ser susceptible de recurso.

En conclusión, de lo anteriormente expuesto se advierte que, amparándose en el exclusivo sometimiento del juez al imperio de la ley (117 CE) y a efectos de la jurisprudencia constitucional, (38 LOTC), por parte de algunos órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo se está acogiendo una interpretación que se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo en relación a los preceptos examinados al considerar que se cercena el principio de reserva del ley en la regulación de los elementos esenciales del tributo (133.1 CE).

Esta discrepancia coloca a los operadores jurídicos en una en una indeseable situación de incertidumbre.

Dada la inseguridad jurídica imperante desde la sentencia de TC, y las diferentes interpretaciones judiciales, resultaría muy recomendable recurrir todas aquellas liquidaciones del IIVTNU dada la cuestionable la constitucionalidad de las mismas.

 

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