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25/04/2024. 13:44:49

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¿Pueden las empresas privadas ejecutar la potestad de inspección administrativa?

Abogado Dpto Derecho Administrativo

Son diversas las situaciones en las que las Administraciones Públicas, especialmente los Entes Locales, recurren a los servicios de empresas privadas especializadas con la finalidad de controlar las actuaciones de los administrados directamente relacionadas con sus competencias, a fin de identificar eventuales infracciones que puedan cometerse.

Tres lupas

Así, la falta de medios técnicos o humanos para realizar dichas labores de inspección, unida a la necesidad/interés en que se cumpla la normativa vigente, estimula a los entes públicos a buscar nuevas formas más ágiles y eficaces en la supervisión de las actividades de los administrados, más todavía cuando éstas se someten a un régimen de liquidación de las correspondientes tasas o la identificación de infracciones conlleve la imposición de sanciones económicas.

El punto de partida para responder a esta pregunta debe estar en la naturaleza de la función inspectora, así como el hecho de que ésta debe englobarse en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Es preciso tener en cuenta que una potestad administrativa es un poder reconocido por el Ordenamiento que habilita la imposición de controles sobre la actividad de los administrados con la limitación de que se tienda a la satisfacción del Interés General. Es por ello que la potestas únicamente se otorga a las Administraciones Públicas en el ejercicio de las competencias que tiene asumidas.

Nuestro Ordenamiento determina de forma taxativa que el ejercicio de las competencias administrativas es irrenunciable y deberán ser ejercidas directamente por éstas (Art.12.1 Ley 30/1992), a salvo de las diversas excepciones tasadas y que en ningún caso suponen la transmisión de dicha competencia, como son la delegación pura en otra Administración, la encomienda de gestión, la avocación, la delegación de firma y la suplencia (todas ellas reguladas igualmente en la Ley 30/1992). Aun así, todas las excepciones mencionadas que permitirían la ejecución de una competencia por alguien que no sea la Administración competente, únicamente pueden ser asumidas bien por un órgano dependiente de dicha Administración bien por otra Administración Pública.

Con la aprobación de la Ley 30/1992, se reguló expresamente que el ejercicio de la potestad sancionadora únicamente puede ser ejercida por los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por Ley o disposición reglamentaria (Art.127.2 Ley 30/1992). Este precepto -que claramente excluye de dicho ejercicio a las personas privadas- generó un nuevo problema ante la imposibilidad de delegación de esta función en situaciones que su mera tramitación bloquearía al concreto órgano que las tuviera asumidas. A modo de ejemplo, la delegación de potestad sancionadora en materia de tráfico atribuida en origen al Alcalde por la normativa sectorial (Art.21 LBRL, en conexión con la Ley de Tráfico entonces aplicable), supuso que con la entrada en vigor de la Ley 30/1992 se identificara una contradicción entre ambas normativas básicas, que fue resuelta por el Tribunal Supremo (STS de 10/11/98, Rec. 7504/1995), aclarando que prima el criterio de especialidad en la Ley, siendo la LBRL la que establece todas las competencias del Alcalde y que éste puede hacer uso de la delegación precisamente por la aplicación del Art.13 de la Ley 30/1992.

Merece también comentario especial la encomienda de gestión (Art.15 Ley 30/1992), siendo la única excepción que podría poner de manifiesto alguna duda en su posible traslación a una entidad privada, al tratarse de la realización de actuaciones materiales, técnicas o de servicios por razones de eficacia o no disponer de los medios técnicos idóneos para su realización. Pero la propia norma proscribe expresamente la posibilidad de que sea realizada por entidades privadas en lo referente a las actividades que deban sujetarse al Derecho Administrativo, como evidentemente es el caso del ejercicio de la potestad sancionadora.

Esta limitación en ningún caso impide la posibilidad de que la Administración competente pueda recurrir a contratar los servicios de asistencia técnica especializada prestados por entidades privadas o particulares, pero siempre que el resultado de su trabajo se limite a disponer de información consultiva sin valor vinculante. Dichas "labores previas" no pueden sustituir la función de inspección de la Administración competente por ser ésta un elemento sustantivo de la potestad sancionadora y no meras actuaciones materiales de ésta (STS de 08/10/13, Rec. 5847/2011).

Otra situación interesante que podría ubicarse en el límite que comentamos, podría ser la equiparación de los trabajos de entidades privadas como meras denuncias que cualquier ciudadano tiene el derecho a ejercitar en su condición de administrado, haciendo el esfuerzo de obviar el indiscutible hecho del beneficio económico que recibe aquélla por la contratación de sus servicios por la Administración Pública competente. En la línea de lo comentado arriba, el valor del contenido de dichas "denuncias" entre entidades jurídicas no puede considerarse más que otro formato de aportación de información al organismo competente, de la misma forma que una denuncia entre vecinos no le exime al organismo competente de confirmar los hechos denunciados.

Como conclusión, en opinión de quien escribe, debe responderse a la pregunta que se plantea en el sentido que el ejercicio de la potestad sancionadora -en la parte de las labores inspectoras previas- no puede externalizarse a una entidad privada, en la medida que dicho incumplimiento supondría previsiblemente una infracción del principio de presunción de inocencia y del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración competente, al equiparar la opinión de un ente privado a una manifestación de un agente investido de autoridad.

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