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Rectificación de errores materiales vs creación normativa

Licenciado en Derecho, Funcionario de la Administración General del Estado

J. Alfredo Gómez Pascual; Licenciado en Derecho, Funcionario de la Administración General del Estado; 4 Febrero 2013

A propósito del uso y disfrute de coche oficial del Parque Móvil del Estado por autoridades y altos cargos

Varios coches

El día 8 de noviembre de 2012, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 1527/2012 que modifica la estructura y funciones del organismo autónomo Parque Móvil del Estado, publicándose en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del día 30 de noviembre siguiente.
En síntesis, y para lo que ahora y aquí interesa, en la citada normativa se fijan las autoridades y altos cargos que dispondrán de coche oficial. A contrario sensu, aquéllas autoridades y altos cargos no incluidas en la misma y que, en su caso, dispongan de vehículo oficial ya no podrán seguir disfrutando de esta clase de servicios prestados, como hasta ahora, sin contraprestación económica alguna.
Durante la segunda quincena del mes de diciembre pasado, algunos medios de comunicación se hicieron eco de un escrito que habían firmado 25 magistrados del Tribunal Supremo (TS) en el que exigían al Gobierno que “rectifique e incluya a dicho órgano en el catálogo de órgano con relevancia constitucional” que, de esta forma, les daría acceso a disponer de un coche oficial del Parque Móvil del Estado. Dicho escrito fue remitido a la Sala de Gobierno del TS, integrada además del Presidente del Alto Órgano, por los Presidentes de las Salas de lo Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Social, Militar y cinco magistrados electos.
Manifestaban los magistrados que, teniendo muy presente la situación de profunda crisis económica, la medida de retirada del vehículo oficial, “debería hacerse extensiva, de manera real y efectiva, a todos los altos cargos a los que el meritado Decreto hace referencia”.
El BOE del día 10 de enero de 2013 publicó una corrección de errores del Real Decreto 1527/2012, en virtud de la cual se incluía en el apartado 2 del artículo 5 una nueva letra e), modificándose la letra c) del citado precepto reglamentario para incluir con derecho a coche oficial por parte de los órganos con relevancia constitucional del Estado a…………”c) Presidentes de Sala y miembros de la sala de Gobierno del Tribunal Supremo”.
Hasta aquí los hechos. Vayamos, pues, ahora con las consideraciones.
Primera.-  El artículo 26, 2. letra b), del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial  Boletín Oficial del Estado”, dispone que siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.
Con la inclusión de esa nueva letra c) para que los Presidentes de Sala y miembros de la sala de Gobierno del Tribunal Supremo dispongan de coche oficial, a la luz del precepto contemplado, así como del examen de los hechos anteriores, coetáneos o posteriores, y sin necesidad de acudir a las reglas sobre la aplicación de las normas jurídicas establecidas en nuestro Código sustantivo, puede colegirse, prima facie, que estaríamos ante una real o aparente modificación del contenido y no ante un error material o de hecho.  
Segunda.-El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, exteriorizándose de manera palmaria por su sola contemplación. Tampoco observamos aquí que ninguno de estos requisitos, esenciales por otra parte, puedan subsumirse en el contenido de la corrección de errores efectuada.
Tercera.-Para poder aplicar el mecanismo de rectificación de los errores materiales o de hecho, han de concurrir las circunstancias siguientes: a) que se trate de una simple equivocación elemental de un nombre, fecha…; b) que se aprecie teniendo en cuenta sólo los datos contenidos en el expediente; c) que sea patente, notorio y claro; d) que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos; e) que no implique un juicio valorativo o una actividad de examen y calificación jurídica; y f) que no genere anulación o revocación del mismo en cuanto creador de posibles derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías (Archiconocida doctrina del Tribunal Supremo).
Cuarta.- Por más que una y otra vez se examine en paralelo el contenido de la corrección de errores efectuada, y el del texto del Real Decreto 1527/2012, en el que no se incluía, en ningún caso, con derecho a disponer de coche oficial a los Presidentes de Sala y miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, no se aprecia la existencia de error alguno y, en su caso, de existir, tampoco reuniría los requisitos referidos anteriormente.
En definitiva, no parece que nos encontremos ante una elemental equivocación, notoria, patente y clara, sino más bien ante un acto administrativo rectificador, con un contenido dispositivo y creador de derechos subjetivos “ex novo”, totalmente contrario al anterior acto administrativo que se pretende rectificar y muy cualificado.
Por ello, y para evitar que de esta manera pudiera abrirse una nueva vía de revisión de actuaciones administrativas sin sujeción a la normativa establecida y sin las debidas garantías, tal “innovación”, salvada mediante corrección de errores, debería efectuarse mediante una nueva disposición reglamentaria aprobada por Real Decreto en Consejo de Ministros.

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