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Recurso extraordinario de revisión en la Ley 39/2015

Letrada Jefe- Adjunta en la Comunidad de Madrid

El recurso extraordinario de revisión se mencionaba en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y se regulaba de forma más detallada en los artículos 118 y 119. En aquél precepto se decía que contra la resolución de un recurso de alzada, no cabría ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1 de la citada LRJ-PAC.

Una balanza, un mazo y libros

En el artículo 122.3 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), se recoge el mismo contenido, salvo que las causas para utilizarlo se encuentran ahora en el artículo 125.

Los plazos para interponer este recurso siguen siendo distintos en virtud de la causa que se invoque para justificarlos (art. 125. 2 de la Ley 39/2915), en el supuesto de la causa primera, el plazo será de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, y cuando se invoquen alguno de los otros tres motivos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

La competencia para conocer de estos recursos corresponde al órgano que dictó el acto objeto de revisión, quien puede pronunciarse sobre la procedencia del recurso, y en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido (art. 125.1 de la Ley 39/2015).

Con carácter general se requiere dictamen del Consejo de Estado – previsto en el artículo  22.9 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado-, u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma (en la Comunidad de Madrid, el art. 5 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo atribuye las funciones a la Comisión Jurídica Asesora), salvo que el órgano competente para la resolución del recurso motivadamente lo inadmita a trámite y éste se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior, o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales .

El artículo 125 de la Ley 39/2015 enumera las causas que pueden fundar este recurso extraordinario y que siguen siendo:

1º.- Que al dictar los actos administrativos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. El Informe 998/2013, de 16 de enero de 2014, del Consejo de Estado circunscribe los errores a los que se refiere la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la LRJ-PAC, a los "errores de hecho" resultantes de los propios documentos incorporados al expediente.

2º.- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. El Consejo de Estado en su Informe 843/2015, de 1 octubre, señala que la apreciación de que se aportan documentos nuevos de carácter esencial requiere que se aprecie su valía en tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, esta hubiera variado sustancialmente de signo y todo ello por el hecho de que, "un documento de valor esencial es aquel que motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su existencia. Así, en virtud de la atribución de tan excepcional relevancia a un documento se produce una radical subversión de todo aquello a lo que afecta el contenido de dicho escrito".

Esta segunda causa se refiere simplemente al "error", sin calificarlo como "de hecho". Por tal razón, el Consejo de Estado ha venido considerando que el "error" a que alude la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 no se limita al estricto error de hecho y puede dar también cabida al error de derecho (entre otros, Dictámenes, 1.029/2004, de 21 de abril, 89/2005, de 14 de febrero, y 606/2012, de 14 de junio). Este último destaca que el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 "se refiere a dos tipos de errores: en el apartado 1º al "error de hecho" y "en el apartado 2º se trata el "error", que puede ser jurídico".

Conviene aclarar que no constituye "error de derecho" la mera discrepancia o incluso la equivocación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino tan solo aquel que se produce de modo craso, patente e indudable, como cuando una resolución administrativa aplica normas inexistentes o caducas o interpreta determinados preceptos en un sentido que, de manera abierta y palmaria, es contrario a la legalidad.

3º.- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4º.- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El Tribunal Supremo ha precisado que el recurso extraordinario de revisión -entre otras,  SSTS  de 20 de diciembre de 2005, 14 de diciembre de 2006 y 22 de enero de 2007-, es un mecanismo extraordinario impugnatorio dirigido a combatir actos administrativos firmes y únicamente es viable, desde el punto de vista formal, cuando concurra de manera expresa alguna de las causas específicamente determinadas en el artículo 118.1 de la LRJ-PAC, de suerte que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto normativo, ciertamente inexcusable, debe decaer la solicitud contenida en el mismo.

Finalmente, en la Ley 39/2015 se mantiene la compatibilidad entre la interposición del recurso extraordinario de revisión, y la posibilidad de solicitar la nulidad de actos administrativos, y su derecho a que se sustancie y resuelva (art. 125.3 de la actual Ley 39/2015).

Respecto el plazo de resolución (art. 126 de la Ley 39/215), ninguna novedad  se ha introducido de manera que transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

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