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28/03/2024. 21:27:25

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Relaciones electrónicas con notarios y registradores: una cuestión contravertida ex art. 14 LPACA

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Incluye la sentencia

La ley 39/2015, 1 de octubre, en una “vuelta de tuerca” en relación a sus predecesoras la ley 30/1992, de 26 de noviembre, y fundamentalmente la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, incorpora un elenco de sujetos, entidades o colectivos, que en todo caso están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Electrónica

Entre tales colectivos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas en el marco de un procedimiento administrativo se encuentran los notarios y registradores tal y como previene el apartado 2.c) del art. 14 LPACA.

A fin de delimitar adecuadamente el ámbito de las relaciones electrónicas "obligatorias" o "ex lege" impuestas por el apartado 2 del art. 14 LPACA, se hace necesario ofrece un concepto de procedimiento administrativo, el cual nos los brinda la propia exposición de motivos al referirse al mismo como:

"Conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previstos, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración".

Pese a la meridiana claridad de las previsiones normativas enunciadas, el marco de relaciones electrónicas que se impone desde el 2 de Octubre de 2016 no discurre "por los derroteros" diseñados por el legislador, sino que se está convirtiendo en un semillero de conflictos que se hacen especialmente latentes en el ámbito local en las relaciones con notarios y registradores, que se ven amplificados por la asimetría existente en la ingente planta local española a la hora de dotarse de los recursos tecnológicos que exige el ecosistema de relaciones digitales impuesto por las complementarias ley 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre.

Un buen ejemplo de ello lo constituye el supuesto que traemos a colación, que tiene que ver con la Resolución de 11 de julio de 2018 de la Dirección General de los Registros y el Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa nº 2, por el que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Por parte del Sr. Registrador de la propiedad de Villajoyosa nº 2 se suspende una inscripción de una escritura de compraventa en base a los siguientes argumentos:

"2. En este sentido, el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria establece que el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el IVTNU (plusvalía), sin que se acredite previamente haberse presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.

(…)

4. Y ello por cuanto, si la presentante de la comunicación de la realización del hecho imponible del impuesto es una persona jurídica o un profesional, entre ellos los Notarios, tal y como ya se advirtió en la anterior nota de suspensión de la calificación de fecha de 12 de marzo del 2018 el artículo 14 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, exige a dichos colectivos relacionarse con estas últimas a través de medios electrónicos. En el presente supuesto no ocurre así. Por tanto, la presentación de la comunicación en el Ayuntamiento deberá realizarse en tal caso exclusivamente por medios electrónicos. A estos efectos, la propia Ley 39/2015, en su artículo 16, dispone que se tendrán por no presentados los documentos para los que se utilice otra vía de presentación distinta a la electrónica…"

Como replica a tales alegaciones la Dirección General de los Registros y Notariado, esgrimiendo su Resolución de 5 de julio de 2017, relativa a una consulta sobre la aplicación del artículo 14 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, rechaza el defecto señalado por el registrador, en la cual se vierten las siguientes consideraciones:

  • "La obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas se establece, tal y como indica literalmente el precepto, "para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo".
  • Por tanto, como primera conclusión a la que debe llegarse atendiendo a la literalidad de la norma es que quedan excluidas de la misma los trámites que se incardinen en procedimientos administrativos, que son, en definitiva los regulados en la Ley referida.

  • La actividad registral, se aproxima, en sentido material, a la jurisdicción voluntaria, si bien formalmente no es propiamente jurisdiccional, porque los registradores – aunque como los jueces no están sujetos en sus funciones al principio de jerarquía para enjuiciar el caso, sino que gozan de independencia en su calificación, están fuera de la organización judicial. En todo caso, es una actividad distinta de la propiamente administrativa. No está sujeta tal actividad a las disposiciones administrativas, sino que viene ordenada por las normas civiles.
  • Como conclusión, la obligación de los registradores de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas prevista en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sólo se refiere a trámites de un procedimiento administrativo por lo que no resulta de aplicación al procedimiento registral, salvando los supuestos en que la normativa hipotecaria se remita específicamente a la Ley de Procedimiento Administrativo".

Obviamente y a modo de conclusión, nosotros nos alineamos con la tesis del Sr. Registrador, en base a las siguientes consideraciones:

    1. La "cuestionable" naturaleza jurídica de la Resolución de 5 de julio de 2017(no publicada en Boletín Oficial) que es objeto de aplicación sistemática por la Dirección General de los Registros y Notariado (recuérdese que dicha Dirección General es un órgano administrativo integrante de la Administración General del Estado), que se asemeja a las conocidas "instrucciones de servicios" del art. 6 LRJSP y que la jurisprudencia considera incursas en "nulidad de pleno derecho" cuando tienen o pretenden tener "valor normativo" (en tal sentido STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso – Administrativo de 11 de Diciembre de 2017), en este caso, en nuestra opinión en patente contradicción con el 14 LPACA.

    2. Que la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos a los sujetos del art. 14 LPACA en principio se ciñe a los "procedimientos administrativos", si bien ha de recordarse que los mismos pueden consistir en una mera comunicación (ad exemplum art. 110.7 TRLHL), máxime al amparo de técnicas como la comunicación previa / declaración responsable supuestos que si bien eximen a la Administración de resolver, no implican la ausencia de actividad administrativa, ni en suma de procedimiento administrativo a mi modo de ver.

Finalmente huelga decir que lejos de buscar confrontación alguna, abogamos por la necesaria colaboración y cooperación entre los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente en pos de lograr no solo los "archiconocidos" principios constitucionales de eficacia y eficiencia en la actividad administrativa, sino sus corolarios de simplificación, agilidad de los procedimientos administrativos y servicio efectivo a los ciudadanos.

Acceda a STSJ M 11362/2017

Lea la Resolución de 11 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

 

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