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29/03/2024. 00:29:44

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Revuelta contra el IIVTNU (Impuesto Plusvalía Municipal)

Asesor fiscal de Sanahuja-Miranda

Cabe destacar los ya múltiples pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso Administrativos que anulan liquidaciones en concepto del Impuesto Plusvalía Municipal giradas automáticamente por los Ayuntamientos, sin analizar la procedencia o no, conforme a derecho, del pago de dicho impuesto en casos en los que, entre otras consideraciones, no se ha producido incremento alguno entre el valor del terreno en la fecha de compra y su valor al materializarse la transmisión, poniéndose en duda la realización del hecho imponible que modula el tributo municipal.

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Se va por tanto consolidando la doctrina que predica que en los casos en los que no ha existido incremento de valor de los terrenos, no se habrá realizado el hecho imponible y no procedería por tanto la liquidación, en la medida en que se prescindiría de la realidad y se establecería una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial, denostando el que es un elemento esencial o nominal del tributo, es decir, que exista el incremento del valor del solar.

Si bien con argumentaciones diferentes, estos pronunciamientos revelan la injusta regulación del IIVTNU y son, en opinión de diversos autores, el anticipo de una declaración de inconstitucionalidad que se producirá en cuanto jueces y tribunales dejen de buscar una solución al caso concreto y planteen la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

A expensas del pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre las diversas cuestiones de constitucionalidad planteadas acerca de este Impuesto, es el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sentencia de 15 de abril de 2016) el que ha anulado una liquidación al considerar que la transmisión que origina la liquidación se ha realizado sin producirse el hecho imponible, en la medida en que entre el valor de adquisición que consta en las escrituras públicas, y el valor de transmisión, se desprende claramente que no ha existido incremento alguno de valor de las fincas.

Esta sentencia reitera el criterio de este Tribunal sostenido en otras sentencias como la de 5 de junio de 2015, recurso n.º 3175/2011 en la que este mismo Tribunal afirmó que cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el transmitente sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del hecho imponible de dicho Impuesto, que no es otro que el ya referido supuesto de hecho consistente en el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos.

Resulta patente, por tanto, que los tribunales están comenzando a rechazar la aplicación de este impuesto en los términos automáticos en que ha sido configurado y sobre los que hasta no hace mucho, no había demasiada discusión, con lo que es conveniente y recomendable analizar rigurosamente aquellos casos que pudieran tener un encaje con la doctrina existente, siempre bajo un criterio de prudencia fiscal.

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