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STS, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1163/2018 DE 09/07/2018

Se aclara el impacto de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la plusvalía municipal

Abogado en Despacho EXEQUATOR en Derecho Civil y Sucesiones.

El Tribunal Supremo puso fin a las dudas que se plantearon con la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 59/2017 en relación a la plusvalía municipal, donde se declaró la inconstitucionalidad y la nulidad de los artículos 107.1, 107.2a y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales.

Administración Pública

Esta sentencia arroja luz sobre uno de los impuestos mas discutidos en los últimos años, y un pilar importante en la recaudación de los ayuntamientos.

Estos son los aspectos mas importantes de la sentencia.

  • Confirma la nulidad en los casos en los que se acrediten perdidas o un descenso real en el valor del suelo, es decir, el Supremo exime a quien pueda demostrar que transmitió (venta, herencia, donación, permuta) el inmueble o terrenos a perdidas, considerando de una parte que los artículos 107.1 y 107.2a de la TRLHL adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentidos serán totalmente aplicables en los supuestos en los que el obligado tributario no pueda demostrar o acreditar que en la transmisión de la propiedad tenga un incremento de valor. Por otra parte el articulo 110.4 del TRLHL ostenta una nulidad e inconstitucionalidad total debido a que imposibilita al sujeto pasivo a acreditar un resultado diferente al que le resulta a la administración, o dicho de otro modo, impide que las personas físicas o jurídicas acrediten la existencia de perdida patrimonial o situación inexpresiva de capacidad económica.

Esta nulidad en el articulo 110.4 permite a los obligados tributarios poder acreditar la inexistencia del aumento del valor del terreno ante la Administración que le corresponda, llegando incluso a poder acreditarla ante los órganos judiciales.

La STS 1163/2018 dice asi:

    "son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad  de  los  terrenos  por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

¿Cómo probar la inexistencia de plusvalía? El sujeto pasivo tiene libertad para ofrecer cualquier tipo de prueba, en transmisiones onerosas (venta y permuta) las escrituras notariales con la diferencia de valor entre adquisición y transmisión. Y en transmisiones lucrativas (herencia) valor del inmueble o terrenos en la liquidación del impuesto de sucesiones, siempre que estos valores no hubieran sido objeto de una comprobación y de esta resultara una mayor valoración.

Se podrá emplear cualquier otro medio probatorio según el articulo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor en la transmisión.

Una vez aportada la prueba de que el terreno o inmueble no tuvo un incremento de valor, deberá ser la administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones, debido a que el Supremo considera que una plusvalía real y efectiva es perfectamente constatable con los medios de comprobación de la LGT en sus artículos 105 y siguientes.

Procedimiento para la reclamación de la plusvalía municipal.

Hay que diferenciar dos puntos de partida, liquidación y autoliquidacion, la liquidación la gira el ayuntamiento y el plazo de reclamación es de un mes, mientras que la autoliquidación la completa el sujeto pasivo o bien lo completa la administración a instancia del interesado, el plazo en este caso es de cuatro años.

Posteriormente, en la autoliquidación (cuando el contribuyente presenta la liquidación) se presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos (Art. 120.3 y 221 LGT). El plazo que tiene la administración para resolver es de seis meses, imperando el silencio negativo. Si esta solicitud es rechazada se podrá presentar recurso potestativo de reposición o una reclamación administrativa al Tribunal Económico Administrativo, donde puede adjuntar cualquier documento que pruebe que no existe hecho imponible y que no se debería estar sujeto al pago del impuesto. El plazo para que el TEA resuelva la reclamación es de un año, imperando silencio negativo, recordando siempre que a partir del año de presentación se podría iniciar recurso contencioso administrativo si no se obtuvo respuesta, pero si se desea esperar a la contestación muy probablemente llegue pasado el año, señalando que si no se produce contestación en cuatro años, tendrían que devolver el importe liquidado. A partir de que recibamos contestación y esta sea desestimada, existe dos meses de plazo para poner reclamación contencioso administrativo, donde serán los tribunales quienes resuelvan.

Si por el contrario, se trata de liquidación administrativa, el procedimiento sería, como cualquier otro acto administrativo, recurrir en reposición, o bien mediante reclamación económico-administrativa, en el mes siguiente al de la recepción de la liquidación, y ante el órgano que dictó el acto administrativo, y que será el Ayuntamiento.

Hay que diferenciar dos tipos de procedimiento si se desestiman los recursos o reclamación al TEA,  y finalmente se presenta reclamación contencioso administrativa, serán los tribunales los que resuelvan, dependiendo de la cuantía, siendo procedimiento abreviado en reclamaciones menores de 30.000 euros y procedimiento ordinario siendo 30.000 o mas.

Cuestiones a tener en cuenta

Si en la transmisión se deriva una perdida patrimonial, se tiene que presentar la declaración del impuesto, siendo como dice el TS que el contribuyente es el que debe acreditar y probar las perdidas.

  • El impuesto no es inconstitucional si en la transmisión se produjeron ganancias. La STS pone fin a la llamada teoria maximalista, esta subraya la nulidad ex origine de los indicados preceptos supone que no exista fórmula con la que calcular el impuesto y por lo tanto, la carencia del mismo mientras el legislador no reforme la Ley de acuerdo con el mandato del Tribunal Constitucional. Durante este tiempo hubo sentencias donde los contribuyentes conseguían que el juzgado instara la devolución del impuesto debido a que los artículos que lo regulan son nulos, pero desde la sentencia del TS esta teoria no se puede aplicar, siendo muy claro que solo se puede reclamar cuando la transmisión origine perdidas.
  • En casos de herencias y donaciones, el sujeto pasivo es la persona que recibe el bien, los Tribunales consideran que en este tipo de transmisiones también es posible que exista perdida patrimonial, además que ni el TS ni el TC hacen diferencias en estos casos, al contrario, se consideran transmisiones,  dejando claramente de lado la teoria de la Dirección General de Tributos, que afirma que en una herencia siempre existe ganancia, por poca o escasa que sea. La naturaleza de este impuesto es clara, grava el incremento de valor de los terrenos urbanos, que con el paso del tiempo ese valor puede fluctuar al alza o a la baja, pero no tiene nada que ver con las herencias donde se liquidan mediante el impuesto de sucesiones. No tiene sentido su teoria.
  • Fundamento jurídico quinto STS de 9 de Julio 2018. Tal y como dice la sentencia, se señala que los valores consignados en las escrituras publicas que sean expresivos de que la transmisión se efectuó por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que sin poseer un valor absoluto, si que basta en general como justificación de la inaplicabilidad del impuesto.

Dicho de otro modo, si la prueba de la transmisión no es simulada, desde el principio del onus probandi, debe ser suficiente para desplazar a la parte contraria, que seria el ayuntamiento , la carga de acreditar que los valores son falsos o no se corresponden con la realidad de la operación.

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