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28/03/2024. 18:02:10

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¿Se debe pagar depósito para recurrir una diligencia de ordenación?

Letrado de la Administración de Justicia

Dinero

I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.

En la practica forense de los distintos Juzgados, en cuanto a las diligencias de ordenación se refiere, nos encontramos con diferente aplicación de la disposición adicional décimo quinta de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que regula el deposito para recurrir, el que lógicamente resulta necesario y cuyo impago tiene como consecuencia la inadmisión del recurso.

Por algunos Letrados de la Administración de Justicia, se requiere el pago del deposito, mientras que por otros no se exige tal pago. Trataremos de mostrar en este artículo los motivos de una y otra postura.

No obstante es evidente que sea cual sea la postura que se mantenga deberá la parte cumplir con lo dispuesto por el Letrado de la Administración de Justicia, so pena de ver inadmitido su recurso en caso contrario, si bien tal y como dispone el precepto del que tratamos, previamente se otorgará al recurrente el plazo de dos días para subsanación.

Lógicamente la decisión de inadmisión del recurso, que tendrá lugar conforme al artículo 452,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) mediante decreto, podrá ser a su vez recurrible en revisión, previo pago, en este caso sin discusión alguna, del depósito correspondiente.

II. POSTURA  A FAVOR DEL PAGO DEL DEPÓSITO.

La introducción de la obligación del depósito para recurrir, tuvo lugar mediante la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Posteriormente se reforma toda la legislación por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Está última reforma conlleva un cambio sustancial de la dirección del proceso, que conforme a la reforma orgánica del 2003 (Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre) pasa a ser competencia íntegramente del Letrado de la Administración de Justicia, tal y como indica el artículo 456 de dicha ley orgánica al atribuir, salvo en aquellas competencias que determinen las leyes procesales estar reservadas a jueces y magistrados. Con ello la diligencia de ordenación trasciende del mero trámite limitado a dar a los autos el curso ordenado por la Ley a la dirección del proceso, pues como se ha indicado el juez, solo interviene en el mismo en algunas limitadas cuestiones que el legislador ha querido dejar bajo su competencia por entender que existe una afectación directa a algún derecho fundamental más allá del que corresponde a la tutela judicial efectiva, además de lógicamente por la vía del recurso de revisión en los supuestos previstos en la ley.

Consecuente con dicho cambio procesal la ley del 2009 introduce en el artículo 451 de la LEC el recurso contra las diligencias de ordenación y decretos del Letrado de la Administración de Justicia.

Pues bien esta modificación de la LEC entro en vigor a los seis meses de su publicación el 4 de noviembre de 2009, es decir el 5 de mayo de 2010, mientras que la regulación relativa al deposito ya había entrado en vigor el 5 de noviembre del 2009, por lo que dado, que en el momento de promulgación de dicha norma el Letrado de la Administración de Justicia carecía de la competencia para resolver estos recursos, resultaba lógico que la misma no hiciera referencia a sus recursos, en ese momento inexistentes.

Por tanto y teniendo en cuenta la finalidad de la reforma por la que se introduce el deposito, "disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso", debiendo interpretarse la norma conforme a dicha finalidad y a la nueva configuración de la dirección del proceso, se concluye que es preciso el deposito para recurrir las diligencias de ordenación.

A ello se añade que la única exclusión expresamente efectuada por la norma, se refiere al recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.

Si además tenemos en cuenta que, el Letrado de la Administración de Justicia, como ha dicho el propio Tribunal Supremo (sentencia 17/14 de 28 de enero de 2014 de la Sala Segunda), es miembro integrante del tribunal, la tesis mantenida se refuerza por el propio carácter de sus funciones.

III. POSTURA  EN CONTRA DEL PAGO DEL DEPÓSITO.

Se basan en la propia literalidad del precepto, al disponer este en su apartado cuarto que "Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia".

Se hace referencia solo a las resoluciones del Juez o Tribunal y la referencia al  Letrado de la Administración de Justicia, solo se hace respecto al recurso de revisión.

A ello se añade que si el legislador hubiera querido establecer el deposito para las diligencias de ordenación, así lo hubiera efectuado en modificaciones legislativas producidas con posterioridad al 2010.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de la diferente postura aplicada en unos y otros órganos judiciales, es evidente que lo mejor sería una regulación más clara, que bien podría basarse en hacer referencia, en lugar de a la autoridad judicial que dicta la resolución, al tipo de resolución.

La indebida contraposición que se hace a lo largo de la LEC entre Letrado de la Administración de Justicia y el Tribunal, cuando como ha quedado dicho, el primero junto con el juez forma parte del segundo, no ayuda a aclarar la cuestión.

Tampoco el hecho de que el legislador en sucesivas reformas no haya reformado esta cuestión, tampoco nos aclara demasiado respecto a la voluntad legisladora, pues son múltiples las reformas en distintas leyes que olvidan reformar aspectos de lo más elementales, hoy día obsoletos y sobre los que hay unanimidad en la doctrina.

Por otro lado es cierto que, si lo que se pretendía con el deposito como se ha dicho, era disuadir de los recursos infundados que pudieran alargar indebidamente el proceso, mal casa esto con excluir del mismo las resoluciones del director del proceso, que es precisamente quien dicta habitualmente la mayoría de ellas.

Por tanto puede concluirse que urge una modificación del precepto, en el sentido que el legislador tenga por conveniente, pero que acabe definitivamente con las dudas que, tras la reforma del proceso del 2009, genera en la actualidad la regulación sobre el deposito para recurrir.

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