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28/03/2024. 23:36:31

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¡Se paró el tiempo! ¿y los plazos administrativos?

PDI Postdoctoral en Universidad de Valladolid

¿Hasta cuándo va a durar esto? es, sin duda, una de las preguntas más escuchadas durante los últimos días. El paso del tiempo, unido a la incertidumbre que genera esta situación de crisis sanitaria, no es una cuestión baladí para nadie. Por ello, desde la óptica del derecho administrativo, trataremos de ver como influye el paso del tiempo en los procedimientos administrativos que se han visto sorprendidos, como todos, por esta excepcionalísima realidad.

Relojes

El Real Decreto-Ley 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispone, con carácter general, en su Disposición adicional cuarta la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. ­­­­En relación con los plazos administrativos, la Disposición Adicional Tercera -modificada posteriormente por el Real Decreto-Ley 465/2020, de 17 de marzo- establece el nuevo régimen jurídico de los plazos y términos administrativos que, sin reproducirlo textualmente para no alargarnos demasiado, analizamos a continuación.

En primer lugar, la regla general durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas es la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos abiertos. El cómputo de los plazos se reanudará -que no reiniciará- cuando finalice el estado de alarma.

Esta suspensión del cómputo de los plazos administrativos operará durante todo el estado de alarma sin que sea necesario ningún tipo de notificación a los interesados en cada procedimiento. Además, si se produce alguna notificación durante el período de suspensión entendemos, tal y como se desprende de los artículos 29 a 33 de la Ley 39/2015 PACAP, que tendrá eficacia a partir del día siguiente hábil a la finalización del estado de alarma o sus prórrogas.

Frente a la regla general de interrupción de los plazos se prevén tres excepciones:

– En cualquier tipo de procedimiento se podrán, siempre de forma motivada, acordar “medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo”. Entendemos que se plantean dos excepciones en una:

En primer lugar, esta excepción plantea inmediatamente la duda de porqué se reducen las actuaciones administrativas a las de ordenación e instrucción del procedimiento. Si efectivamente el fin perseguido es evitar un perjuicio grave del interesado, ¿por qué se priva a la Administración de la posibilidad, por ejemplo, de resolver el procedimiento?

En segundo lugar, y pudiendo ser la solución a la pregunta anterior, el procedimiento podrá continuar -hasta su resolución- siempre que el interesado preste su conformidad. Parece que estamos ante una inversión de la regla general de interrupción de los plazos cuando al administrado así lo consienta.

– Tampoco se aplicará la suspensión general de los plazos a todos aquellos procedimientos “referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios”. En estos casos, y también siempre de forma motivada, se podrá optar por la continuación de los procedimientos. Parece una excepción lógica que tiene como finalidad única y exclusiva tratar de gestionar de la manera más ágil y eficaz posible la situación de emergencia sanitaria que nos invade.

– Y un tercer grupo de excepciones de carácter sectorial: los apartados 5 y 6 de la citada Disposición Adicional excepcionan de la suspensión general de los plazos a los procedimientos administrativos relativos a afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social y a los tributarios, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

Al margen de la francamente mejorable redacción de la mencionada Disposición Adicional, cuya interpretación genera más dudas que certezas, no consideramos acertado optar por la suspensión de los procedimientos administrativos como regla general. El interés general, la garantía de los servicios públicos, el principio de eficacia, y la progresiva imposición legal de la Administración Electrónica -que se ve especialmente estos días en la posibilidad de teletrabajar que se ofrece a los funcionarios públicos- nos lleva a pensar que lo lógico hubiera sido establecer como regla general la continuación de los procedimientos administrativos, al menos, en aquellos casos en que los administrados estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración (artículo 14.2 LPACAP). Ahora bien, tampoco se puede negar que esta regla general debe contar con excepciones en todos aquellos casos en que sea imposible la continuación del procedimiento o cuando, siendo posible, genere perjuicios irreparables o de difícil reparación en los administrados o en la propia Administración.

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