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19/03/2024. 04:05:58

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Transmisibilidad de las licencias: autorización o comunicación: análisis y jurisprudencia

En este artículo lo que se pretende es dar luz a situaciones ridículas e increíbles que ocurren habitualmente en la transmisión, cesión o cese de actividad de un negocio y en relación a las Licencias que lo regulan.

Ayuntamiento

Cuántas veces nos hemos encontrado con situaciones como que una cesión de negocio, el antiguo titular del mismo, no se le puede localizar porque desaparece, o simplemente en los casos más irreverentes y al más puro estilo mafioso, el titular de la licencia somete la estampa de su firma para conformidad en la transmisibilidad de la licencia ante el Ayuntamiento, a un "ligero" incremento del precio de la cesión del negocio o cualquier otro tipo de coacción o soborno. La consecuencia es que el desconocimiento del marco jurídico hace que normalmente los propietarios de los locales o los nuevos explotadores del negocio claudiquen y cedan al chantaje o decidan tomar otro camino más complicado como es solicitar una nueva licencia de actividad a su nombre.

Bueno pues en estos casos y concretamente en los últimos supuestos, esto no tiene que ser así y se ha hecho habitual en muchos casos, como se ha dicho por ignorancia de la regulación jurídica de la transmisión de las Licencias.

Para empezar hay que decir que el artículo 13 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RS) dispone:

"1. Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular."

Por tanto, la norma aplicable lo que exige es que exista comunicación del antiguo o el nuevo explotador del negocio, pero en ningún caso se exige que haya solicitud del primero y manifestación de "conformidad" del segundo.

¿Por qué no se puede exigir por el Ayuntamiento la firma del antiguo titular de la Licencia? Porque la Licencia no tiene carácter personal, sino carácter "real". Así lo estima el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Tercera de 27 de Junio de 1994, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en dos Sentencias ambas de fecha 23 de abril de 1991 establece: "[…] nadie puede poner en duda que una licencia de apertura, en cuanto tal licencia, es un acto reglado en que se reconoce al administrado el derecho a hacer algo que se encuentra dentro de los límites del ordenamiento jurídico; y que tal licencia puede ser transmisible, sobre todo cuando se trata simplemente de una mutación en la titularidad de aquélla por un cambio de nombre, ya que en la concesión de la primera licencia no ha habido necesidad de ponderar las condiciones de la persona, por tratarse de la licencia calificada de reales y objetivas, o incursas en ninguna de las clases que pueden impedir su transmisión, de acuerdo con lo regulado en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales"

Así, como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 1997, respecto de los artículos 13 y 14 del citado Reglamento, se desprende una radical diferencia entre las licencias personales, en cuya concesión se tienen en cuenta primordialmente las cualidades personales del sujeto autorizado y las reales, en que dichas cualidades no tienen relevancia frente a las condiciones objetivas de la obra, instalación o servicio autorizado, con la consecuencia de que las primeras no son transmisibles y las segundas si (excepto las limitaciones del artículo 13.3), cuya validez no deriva de quién sea el sujeto autorizado, sino de las condiciones en que la actividad se desarrolle, hasta tal punto de que si el artículo 13 del citado Reglamento impone la obligación de comunicar la transmisión al Ayuntamiento, la sanción por el incumplimiento de dicha obligación no es la caducidad de la licencia, sino la responsabilidad del antiguo titular conjuntamente con el nuevo por las obligaciones que derivan del ejercicio de la industria por éste.

Por tanto esta naturaleza "real" conlleva el carácter transmisible de las licencias de apertura, pero la efectividad de la transmisión no está sujeta a la autorización, control o intervención administrativos, ni el Ayuntamiento debe entrar en la relación, negocio o acto del que dicha transmisión derive, limitándose a determinar la persona a la que haya de considerarse como titular de la actividad a efectos de poder exigir las responsabilidades que pudieran derivarse del desarrollo de ésta, y que será la que resulte acreditada como la que efectivamente ejerce la actividad amparada por la licencia.

Por otro lado exige el artículo 15.1 del mismo Reglamento que la vigencia de las licencias relativas a las condiciones de unas instalaciones permanecerán mientras subsistan éstas. Así para proceder al cambio de titularidad, sí se exige que el Ayuntamiento tenga constancia de que efectivamente el cambio se ha producido, y ello puede ser por dos mecanismos alternativos, uno "bilateral", que es la conformidad del anterior titular, y otro que no precisa dicha conformidad aunque puede resultar más complicado que consiste en acreditar que se ha adquirido por cualquier medio, actos inter vivos o mortis causa, la propiedad o posesión del local.

Acreditada dicha cesión, el Ayuntamiento ha de proceder a tomar conocimiento del cambio de titularidad.

Debe entenderse que incluso en el caso de ser imposible la firma del antiguo titular, o incluso en el caso de existir absoluta oposición de éste a que se transmita la licencia, y a fin de evitar un supuesto de posible "abuso de derecho" por parte del anterior titular, debemos atender a la doctrina asentada y consolidada en varias sentencias, entre las que encontramos la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de lo Contenciosos-Administrativo, con sede en Burgos, en la que se recoge el siguiente pronunciamiento: "[…] No puede quedar sujeto un propietario de un local a la voluntad de que el arrendatario quiera o no quiera transmitirle la licencia de actividad o transmitírsela al siguiente arrendatario del local, sobre todo cuando se aprecia mala relación entre el arrendador (titular del local) y el arrendatario […]" Así entiende que no es esencial que el anterior titular no haya realizado "un acto positivo de transmisión de la actividad".

Interesante pronunciamiento en el sentido que lo hizo el TSJ Madrid, que en su Resolución nº 1131/2000, de 14 de diciembre, señala en su FJ 2º a la licencia como incluso una mejora del local arrendado y que por tanto debe quedar a favor del propietario del mismo en caso de extinción del arrendamiento: "[…] desde este punto de vista la argumentación del recurrente que trata el derecho a la licencia como si de un derecho de propiedad, de naturaleza civil se tratara. Esta posición no puede ser objeto de protección por parte del Tribunal. Ni siquiera desde el punto de vista civil podría sustentarse esta posición, podría entenderse, que la actividad licenciada es una mejora del inmueble, pudiendo en su caso ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 453 del Código Civil, mas, en todo caso, dicha mejora ha de ceder en favor de la propiedad, porque su utilización resulta inescindible, del lugar para el que se otorgó."

En conclusión en los supuestos de transmisión de licencias, ésta no puede quedar sometida a la voluntad del eventual titular de la misma ante el Ayuntamiento en cuestión, así ante situaciones en que se produzca un litigio, conflicto o soborno respecto de la transmisibilidad de la licencia, el Ayuntamiento debe desplegar todas las actuaciones investigadoras que acrediten que la actividad del actual titular ha cesado o ha sido transmitida, no siendo requisito insalvable para ello la constancia de la conformidad del anterior titular, entendiendo que las Corporaciones que así lo exigen cooperan en el abuso de derecho del que se beneficiaría el anterior titular.

Así mientras exista y se acredite el acto por el que se transmite la actividad o, en su caso, simplemente se cesa en la misma, por desahucio o cualquier otra causa por la que ya no se dispone de la posesión del mismo, el anterior titular deja de ser legítimo ejerciente del contenido de la licencia de actividad, pudiendo pasar a serlo el propietario del local o aquel quién éste autorice, por cualquier título.

Y para el caso de que no exista conformidad por el anterior titular a la trasmisión la única sanción aplicable es la corresponsabilidad entre el antiguo titular y el actual que lo ha comunicado al Ayuntamiento en todos los efectos que debe desplegar la propia actividad sometida a autorización por licencia y el éste no deberá estimar o desestimar dicha solicitud de cambio de titularidad, la Ley no le da potestad para ello, sino simplemente deberá dictar resolución en la que se da por informada de dicha circunstancia.

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