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28/03/2024. 12:54:07

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Un aviso a navegantes en materia de planificación normativa local, al hilo de la STSJ de Asturias de 24 de septiembre de 2018

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Incluye la sentencia

Entre las novedades que ha venido incorporar la ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACA), destacan por su “impacto” en el ámbito local, las obligaciones de planificación normativa “ex ante” y “ex post” en el ejercicio de la potestad reglamentaria, cuyo ejercicio se plasma bien en Reglamentos, bien en Ordenanzas, en función de su proyección “ad intra” o “ad extra” de la respectiva Corporación Local.

Maza

Así entre las previsiones básicas que se contemplan en el novedoso Título VI LPACA, destacan el elenco de principios de "buena regulación" contemplados en su artículo 129, que habrán de ser respetados en el ejercicio de la actividad regulatoria local y cuya justificación habrá de quedar suficientemente acreditada en la exposición de motivos o preámbulo de la disposición administrativa (o sus modificaciones) que se pretende "alumbrar".

Particularmente el apartado 7 del citado precepto legal, recoge de forma rotunda que "cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera".

Previsiones que no constituyen más que una reiteración de lo ya señalado en el art. 7.3 de la ley 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, conforme al cual "las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que afecten de los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera."

Al hilo de tales previsiones, la reciente STSJ de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 24 de Septiembre de 2018 (Rec. 789/2017), anula la Ordenanza de protección del medio ambiente atmosférico del Ayuntamiento de Oviedo, en base a las siguientes consideraciones:

"Analizando en primer término la no existencia de informe o memoria económica, … a través de diversos artículos de dicha Ordenanza, entre otros, los relativos a las funciones de gestión fiscalizadoras y de policía (por ejemplo artículos 3, 5, 10 y 66), se desprende que necesariamente va a conllevar un coste económico para el Ayuntamiento pues se contemplan medidas que suponen un gasto con clara incidencia económica al tener que adscribir personal municipal a la realización de esas funciones…y a pesar de ello no existe informe económico alguno ni memoria económica, por lo que al amparo del art. 7.3 de la ley 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, solicita la anulación de la Ordenanza…

…Es por ello, que se desprende conforme a lo anteriormente expuesto que necesariamente conlleva un coste económico, pues se contemplan medidas que suponen un gasto con clara incidencia económica y a pesar de ello no existe informe económico alguno ni memoria económica por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, no constando como manifestábamos la adopción de ninguna valoración económica al respecto, por somera que fuera, es por lo que procede acoger dicho motivo de recurso…"

Por tanto, la meritada sentencia pone "blanco sobre negro" una serie de aspectos que han venido siendo "minusvalorados" cuando no directamente soslayados por numerosas Corporaciones locales en el ejercicio de su potestad normativa,  lo que supone toda una "declaración de intenciones" por parte de la jurisdicción contencioso – administrativa, en caso de desconocimiento de las nuevas obligaciones en materia de planificación normativa local incorporadas al Título VI LPACA:

  • La relevancia de los principios de "buena regulación" que lejos de constituir meros principios programáticos, constituyen la auténtica "razón de ser", la motivación de la norma local correspondiente, por lo que su falta de justificación lejos de constituir una "irregularidad no invalidante", conlleva la nulidad de pleno derecho de la disposición administrativa que se aparte de las previsiones del art. 129 LPACA.
  • Que el instrumento adecuado para su justificación, es sin duda alguna, el correspondiente informe o memoria, pese al silencio que guarda la LPACA para las entidades locales, más allá de la referencia (entendemos que somera) a los mismos en la correspondiente exposición de motivos o preámbulo.
  • Que el impacto de la Ordenanza/Reglamento correspondiente en la Hacienda Local, no debe identificarse meramente con previsiones numéricas o matemáticas, sino con cualesquiera medidas que puedan suponer tanto gastos como ingresos para las mismas, y susceptibles por tanto de valoración económica.

A lo que podemos añadir para concluir, que frente a las excepciones que se contemplan en otros preceptos integrantes del Título VI de la LPACA, ninguna "coartada" se ofrece en el art. 129 LPACA, que pueda suponer una "absolución" para la "nulidad de pleno derecho" que amenaza a aquellas normas locales que se aparten de sus postulados…

Sirva de aviso a los operadores locales…

Accede al texto completo de la sentencia

 

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