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Establecimiento de la temporalidad de las «disposiciones transitorias» de una norma

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Con fecha 29 febrero 2012, en el Boletín de Castilla y León núm. 42, fue publicada la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de medidas Tributarias, Administrativas y Financieras en cuyo contenido regula las normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2012, modificaciones de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, la creación del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, un conjunto de medidas en materia de personal con el fin de contribuir a los objetivos de aceleración en la reducción del déficit y de sostenibilidad fiscal y además y catorce disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y veintisiete disposiciones finales.

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Esta norma recoge un conjunto de "medidas" que pretenden responder a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, aceleración en la reducción del déficit y sostenibilidad fiscal, aprovechando al máximo los numerosos recursos de los que dispone la Administración Autonómica. También responden a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad de Castilla y León que, directa o indirectamente, han de incidir en la actividad económica pública así como en su actuar administrativo.

El objeto es destacar la importancia del contenido regulatorio de la norma, no obstante, nos centraremos en lo establecido en su disposición transitoria 8ª que regula el Régimen de temporalidad de las medidas incluidas en los Capítulos I, II y III del Título IV» de esta norma y que establece lo siguiente «Las medidas contempladas en los Capítulos I, II y III del Título IV de la presente ley, tendrán carácter temporal y mantendrán su vigencia hasta que el crecimiento económico supere el 2,5 % del Producto Interior Bruto Interanual de Castilla y León».

Conviene destacar de esta norma la falta de concreción de en el plazo de finalización de ese régimen transitorio. Es verdad que concreta en el texto legal «hasta que el crecimiento económico supere el 2,5 % del Producto Interior Bruto Interanual » sin embargo la concreción de un régimen transitorio no viene dado solo en lo escrito en el texto legal y en el cuándo, sino que en este caso, ante la volatilidad de la economía de un país, región, territorio y ante la dificultad que conlleva conocer por parte de los ciudadanos dicha cifra hace inconcreto el final de dicho régimen transitorio en el tiempo.

Las directrices de Técnica Normativa, aprobadas por Resolución de 28 de julio 2005 y que da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, en el Punto I g).40 «Disposiciones transitorias» regula y aclara el objetivo de las disposiciones transitorias, su carácter, delimitación, que incluye o qué regula y que regulación no debe considerarse disposición transitoria y cuya redacción establece:

40.  Disposiciones transitorias.-El objetivo de estas disposiciones es facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación.

Deberán utilizarse con carácter restrictivo y delimitar de forma precisa la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente.

Incluirán exclusivamente, y por este orden, los preceptos siguientes:

a) Los que establezcan una regulación autónoma y diferente de la establecida por las normas nueva y antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición.

b) Los que declaren la pervivencia o ultraactividad de la norma antigua para regular las situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición.

c) Los que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.

d) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, declaren la pervivencia o ultraactividad de la antigua para regular situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva disposición.

e) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de su entrada en vigor.

No pueden considerarse disposiciones transitorias las siguientes: las que se limiten a diferir la aplicación de determinados preceptos de la norma sin que esto implique la pervivencia de un régimen jurídico previo y las que dejan de tener eficacia cuando se aplican una sola vez.

Es clara la regla: «delimitar de forma precisa la aplicación temporal», sin embargo y desde mi punto de vista, formalmente sí que lo hace, pero en la realidad es que nos encontramos con una fecha de finalización que es una incógnita, es decir, entiendo que el legislador debe establecer una plazo concreto para que el régimen transitorio concluya.

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