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La jurisdicción universal en regresión: comentario a la sentencia del TC 140/2018, de 20 de diciembre

Investigadora Postdoctoral de Derecho Constitucional
Universidad Carlos III de Madrid
Programa Ayudas Atracción del Talento Investigador para su Incorporación a Grupos de Investigación de la Comunidad de Madrid

La llamada jurisdicción universal dista mucho de ser una cuestión estrictamente procesal. Se trata, muy por el contrario, de una cuestión de justicia material. Sin embargo, su estrecha vinculación con los intereses políticos y económicos que determinan las relaciones internacionales en un mundo extremamente globalizado, ha sido aprovechada por los Estados para modularla a su conveniencia hasta hacerla prácticamente irreconocible. Así ha ocurrido en España con las sucesivas reformas del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y la sentencia que aquí se comenta no hace sino dar cobertura a la desnaturalización de la justicia universal en nuestro país. Sin embargo, consciente de las consecuencias prácticas de su decisión, el Tribunal Constitucional español ha abierto una vía de escape para las víctimas reconociendo, por primera vez en su historia, la legitimidad constitucional de una práctica tan controvertida como el control de convencionalidad.

Balanza de la justicia con una bola del mundo en cada bandeja

I. La delimitación del objeto de enjuiciamiento

La Sentencia del Tribunal Constitucional español (STC) 140/2018, de 20 de diciembre, desestimó el recurso de inconstitucionalidad (núm. 3754-2014) promovido por el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, contra la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), relativa a la jurisdicción universal (LO 1/2014).

En apretada síntesis, la ley controvertida vino a limitar de forma sustancial los vínculos de conexión de obligada concurrencia para el ejercicio por los tribunales españoles de la llamada jurisdicción universal, quedando los mismos reducidos, con carácter general, por un lado, a los casos reconducibles al principio de personalidad activa y, por otro, y siempre que nuestro país hubiera denegado su extradición, a los supuestos en los que el presunto responsable se encuentre en España[1]. De este modo, aunque con algunas excepciones[2], donde se prevé expresamente, la activación de la jurisdicción universal en función de la nacionalidad de la víctima se hace depender de la presencia en España de la persona a la que se le impute la comisión de los hechos punibles[3]. Además, los delitos a los que se refiere el art. 23.4 LOPJ no serán perseguibles cuando se hubiera iniciado un procedimiento en un tribunal internacional o ante los tribunales del Estado en el que se hubieran cometido los hechos, o del que fuera nacional el presunto responsable (art. 23.5 LOPJ) [4]. Todo ello sin olvidar que la ley impugnada eliminó la acción popular como mecanismo de activación de la jurisdicción de nuestros tribunales (apdos. 2.b) y 6 art. 23 LOPJ) y previó el sobreseimiento de las causas ya incoadas en el momento de su entrada en vigor, hasta la constatación de la concurrencia de los nuevos puntos de conexión (Disposición Transitoria Única -DTU- LO 1/2014).

Los aspectos hasta aquí referidos son precisamente los que denunció el recurso que dio origen a la STC 140/2018, que también cuestionó la constitucionalidad de la tramitación parlamentaria de la iniciativa. En su escrito de demanda, el Grupo Parlamentario Socialista argumentó que su tramitación como proposición de ley permitió evadir el debate aparejado a los proyectos de ley ex art. 88 de la Constitución española (CE). Crítica en la que además habría redundado tanto el rechazo por la Mesa del Congreso de la solicitud de los recurrentes de remitir la iniciativa al Consejo General del Poder Judicial, como una tramitación "particularmente acelerada"[5]. Sin embargo, los reproches de la demanda relativos al procedimiento legislativo fueron excluidos de su pronunciamiento por el TC que, en aplicación de su consolidada jurisprudencia sobre la materia[6], concluyó que las quejas a este respecto no se habían traducido en invocación de precepto constitucional alguno que pudiera entenderse vulnerado. Pronunciamiento reiterado en el caso de los argumentos relativos a la regresividad de la ley controvertida considerada en su conjunto (FJ 2.b).

En cuanto a los motivos de inconstitucionalidad material, los recurrentes efectivamente impugnaron la totalidad de la LO 1/2004 por considerarla regresiva respecto de las opciones legislativas que la precedieron (AH 2.B). Regresión que ejemplificaron con fundamento en: (i) la limitación de la jurisdicción en el caso de los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes en caso de conflicto armado (art. 23.4.a LOPJ); (ii) el refuerzo (de intensidad variable según el supuesto concreto) del elemento de conexión territorial para el resto de los delitos contemplados en el art. 23.4 LOPJ[7]; (iii) la atribución al Tribunal Supremo (TS) de la facultad para determinar los casos en los que se "activa la competencia subsidiaria del Estado español" (art. 23.5 LOPJ); (iv) la exigencia de querella del agraviado o del Ministerio Fiscal (MF) para iniciar el procedimiento (art. 23.6 LOPJ); y (iv) la previsión del sobreseimiento de las causas incoadas con carácter previo a la entrada en vigor de la LO 1/2014 (DTU). Pero esta crítica genérica a la regresividad de la reforma, en tanto que limitada a un análisis comparado con el régimen precedente y huérfana de cita de precepto constitucional que pudiera reputarse vulnerado, fue también excluida por el TC de su consideración (FJ 2.b)[8]. De este modo, en su Sentencia, el supremo intérprete de la CE se limitó a considerar la alegada involución solo en la medida en que la LO 1/2014 hubiera sido directamente conectada con la vulneración de concretos preceptos constitucionales.

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[1] SÁNCHEZ LEGIDO, Ángel. (2014). "El fin del modelo español de jurisdicción universal". En Revista Electrónica de Estudios Internacionales [en línea]. Nº. 27, 40 pp. [consulta: 05-06-2019]. Disponible en: file:///Users/carmen/Downloads/Estudio_SANCHEZ_Angel%20(1).pdf

[2] Nos referimos a los casos de delitos de terrorismo, contra la libertad e indemnidad sexual de menores, de violencia doméstica y contra las mujeres, de trata de seres humanos, de corrupción y contra la salud pública (apdos. e), k), l), m), n) y o) art. 23.4 LOPJ).

[3] Como veremos, llama poderosamente la atención que la persecución de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (art. 23.4.a LOPJ) no tenga en cuenta la nacionalidad de las víctimas, así como que los de tortura y contra la integridad moral (art. 23.4.b LOPJ) y de desaparición forzada (art. 23.4.c LOPJ), condicionen su consideración a la presencia en territorio español de la persona a la que se imputa el delito.

[4] En este último caso se exige que la persona a la que se imputen los hechos no se encuentre en territorio español o que se hubiera iniciado el procedimiento para su extradición, salvo que "el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal".

[5] Más específicamente, y según se hace constar en el Antecedente de Hecho (AH) 2 de la propia Sentencia, i) el Gobierno envió comunicación a la Cámara manifestando la conformidad con la tramitación y evitando así esperar los 30 días hábiles que se prevén entre la publicación de la iniciativa y la inclusión en una sesión plenaria para su toma en consideración (art. 126.3 del Reglamento del Congreso -RC-); ii) tomada en consideración la iniciativa, el Grupo Popular solicitó la tramitación directa y en lectura única por el procedimiento de urgencia; iii) se fijaron 5 días hábiles como plazo de presentación de enmiendas ex art. 91.2 RC; iv) la Mesa de la Cámara, con el único voto a favor del Grupo Popular, acordó prescindir del informe de los servicios jurídicos de la Secretaría general y ratificar la decisión de proponer al Pleno la tramitación directa y en lectura única de la proposición; v) el Presidente de la Cámara convocó una sesión plenaria ad hoc para decidir sobre el procedimiento de tramitación, evitando modificar el orden del día de un Pleno de igual fecha para evitar la falta de unanimidad a este respecto en la Junta de Portavoces (art. 50 RC).

[6] Por todas, STC 72/2014, de 8 de mayo, Fundamento Jurídico (FJ) 4.

[7] Vid. nota al pie nº 20.

[8] A tales efectos y con remisión, entre otras, a su Sentencia 56/2016, de 17 de marzo (FJ 3), el TC nos recuerda que en nuestro ordenamiento "no existe un genérico derecho al mantenimiento de la Ley y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas nacidas a su amparo".

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