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19/04/2024. 05:35:29

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La nueva configuración del amparo constitucional

Graduado en Derecho por la Universidad de Sevilla

Tribunal Constitucional

En el presente artículo hablaremos de la novedosa configuración del recurso de amparo introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, que modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC).

El recurso de amparo, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española (en adelante, CE) y en el Título III de la LOTC, constituye la acción procesal, extraordinaria, subsidiaria, flexible y definitiva destinada a la protección de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30 de la CE frente a los actos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.  

De esta forma, el sistema constitucional español cumple con uno de sus mandatos más relevantes interpretando la CE y garantizando la tutela de los derechos fundamentales.

El elevado número de recursos de amparo y el procedimiento previsto al efecto, han obligado al Legislador a aliviar de alguna forma la sobrecarga del Tribunal Constitucional cuyas otras funciones consistentes en la protección de la supremacía constitucional y la resolución de los conflictos territoriales se han visto deterioradas en los últimos años ante el aluvión de las demandas de amparo.

Por ello, se acomete la reforma de la LOTC con la pretensión de reordenar las labores del máximo intérprete de nuestra Carta Magna, modificando la regulación del amparo constitucional y concediendo a la jurisdicción ordinaria mayores competencias en la tutela de los derechos fundamentales por la vía del incidente de nulidad de actuaciones, recogido en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Analizando su nueva configuración, observamos que la admisibilidad del recurso de amparo queda aún más restringida, sometiéndose a otro requisito que obliga al recurrente a justificar la necesidad de obtener un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en base a la "especial trascendencia constitucional" que presenta el fondo del asunto.

Este nuevo requisito, previsto en el artículo 50.1 de la LOTC, fue interpretado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 155/2009, de 25 de Junio, que establece el siguiente elenco de supuestos en los que podría apreciarse la "especial trascendencia constitucional" del amparo, cuando:

    "a) el recurso plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional;

    b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE;

    c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general;

    d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesaria proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;

    e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;

    f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional;

    g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

La citada reforma lleva al recurso de amparo a la máxima subsidiariedad y excepcionalidad mediante la inversión del juicio de admisibilidad, pasando de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a tener que acreditar la relevancia constitucional en el asunto del que trae causa.

Por tanto, el auxilio al Tribunal Constitucional queda materializado en una mayor restricción del amparo condicionando su admisión a criterios exclusivamente subjetivos cuyo cumplimiento no dependerán tanto de la existencia de relevancia constitucional como de la apreciación que en cada caso haga el referido Tribunal.

En este sentido, conviene preguntarnos si no habría sido más eficaz ampliar las facultades de los Jueces y Tribunales ordinarios en la protección de los derechos fundamentales de manera que tuvieran competencias suficientes para la resolución del recurso de amparo, limitando la función originariamente encomendada al Tribunal Constitucional a una exclusiva labor de interpretación.

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