LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

23/04/2024. 20:35:11

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La vigencia de leyes inconstitucionales

Presidente de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA

La Constitución marca los límites de la legalidad de nuestro ordenamiento jurídico. Tanto en el orden positivo como en el negativo. Como dispone su art. 9.1, la Constitución “garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las dispo¬siciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos indivi¬duales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Cualquier disposición legal emanada de un órgano legislativo que se oponga al texto Constitucional podrá ser declarada inconstitucional, pero para ello es preciso que el Tribunal Constitucional así lo declare expresamente, bien en un recurso o bien en una cuestión de constitucionalidad o en su caso en un recurso de amparo.

Maza

Proceso ante el Tribunal Constitucional

Para estas resoluciones constitucionales precisan, pues, la tramitación de un proceso ante el Tribunal Constitucional con una resolución final que declare que la norma revisada infringe la Constitución. Esta declaración debe comprender igualmente, por imperativo del artículo 39 CE, la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia, para lo cual el Tribunal Constitucional podrá fundarse en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.

Es cierto que la amplitud del fundamento de la inconstitucionalidad permite declararla sin restricción de los motivos a los alegados en el recurso o la cuestión, pero no convierte a éstos en un vigilante de la legalidad constitucional, porque en ningún caso el Tribunal Constitucional puede actuar de oficio, sino que tiene tasada su intervención a través de la exigencia de una legitimación activa exigente y limitada.

Con respecto al recurso de inconstitucionalidad, de acuerdo con el art. 32.1 LOTC,  cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales, la legitimación está restringida al Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados o 50 Senadores, mientras que los recursos contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, también están legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.

En cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad, los arts. 35 CE y 163. LOTC, legitiman para su interposición exclusivamente a los jueces y tribunales que consideren que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteando dicha cuestión de oficio o a instancia de parte.

El plazo obligado para interponer el recurso de inconstitucionalidad (art. 33. LOTC) es de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, aunque el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas pueden interponerlo en el de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso. Lo cual representa que vencidos los plazos antes mencionados, ha prescrito el término para declararse la inconstitucionalidad y sólo cabe la posibilidad de ser anulados los preceptos impugnados como resultado de una cuestión planteada por el órgano judicial (art. 35 2 CE), una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional, que procediese (art. 39 CE).

Nulidad de los preceptos impugnados

La declaración de inconstitucionalidad fundada en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso, y sólo ella (art. 39 CC) determina la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

Como consecuencia de lo expuesto puede ocurrir, como de hecho sucede en la Comunidad Valenciana, que respecto a las parejas de hecho se ha dictado una Ley reguladora de las mismas – Ley 1/2001 de 6 de abril – y su Reglamento, aprobado por Decreto 61/2002, y posteriormente la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho, que derogó la anterior, sin pasar el filtro constitucional. Hay que tener en cuenta que en el preámbulo de la citada Ley 1/2001 se hace constar que se trata de una "extensión del Código Civil a uniones de hecho no formalizadas en sede matrimonial" y "de la referida extensión de la legislación civil", con lo que queda claro que se trata de una ley "civil", ámbito en el que esta Comunidad carece de competencia legislativa.  

Como consecuencia de la interposición por el Presidente del Gobierno del recurso de inconstitucionalidad núm. 4522-2013, esta Ley fue parcialmente declarada inconstitucional por sentencia 110/2016, de 9 de junio de 2016 del Pleno del Tribunal Constitucional, considerando este alto Tribunal que la Comunidad Valenciana carece de competencia para juzgar en materia civil.

Sin embargo, como quiera que contra la primera Ley de Valencia en esta misma materia – uniones de hecho – no se formuló recurso o cuestión de constitucionalidad alguna, la Ley 1/2001 no fue objeto de examen o análisis en cuanto a su adecuación a la Constitución, ha formado parte de legalmente de nuestro ordenamiento jurídico, desde su entrada en vigor, el 12 de abril de 2001 hasta su derogación por la Ley 5/2012, pese a reconocer el Tribunal competente la ausencia de competencia de Valencia para legislar civilmente en esta materia.

Si quieres disponer de toda la información y la opinión jurídica para estar al día, no pierdas
de vista a Actualidad Jurídica Aranzadi

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

RECOMENDAMOS