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24/04/2024. 01:52:43

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Normas contradictorias para un mismo supuesto de hecho

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Como hemos dicho reiteradamente en otras ocasiones uno de los grandes problemas que tenemos en nuestro ordenamiento jurídico es el exceso de publicación legislativa, sin ir más lejos en el año 2011 el BOE ha publicado en sus Secciones 1ª y 3ª más de 3700 normas y hay otros años como el 2001 que se ha llegado hasta las 4000 normas. Tal es el exceso de normativa publicada que no nos permite conocer todo lo que hay en vigor, ni siquiera el legislador conoce todo lo que tiene aprobado.

La justicia con una venda en los ojos

Este exceso, sin lugar a dudas, hace que nuestra regulación contenga errores, contradicciones y otra clase de deficiencias, que no voy a decir que siempre vulneran el principio constitucional de seguridad jurídica como tal del art. 9.3 de la Constitución Española sino que más bien pueden poner en un aprieto a un jurista o asesor que aplique el derecho en vigor.

El legislador, conocedor de esta situación se dota de reglas y directrices para evitar, lo máximo posible, todo tipo de errores. Tal es así que tiene sus propias Directrices de Técnica Normativa, y a ellas recurrimos, como en otras ocasiones, ya que están destinadas a elevar la calidad técnica de las normas en beneficio del principio de seguridad jurídica mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de todas las normas de origen gubernamental con la homogeneización y normalización de los textos de las disposiciones (Resolución de 28 de julio 2005).

Sin embargo esto a veces no es suficiente ya que la redacción de mismos supuestos en diferentes normas, en vez de contener la misma regulación (homogeneización y normalización), contemplan situaciones jurídicas contradictorias, incompatibles o simplemente sin coherencia que pueden dejar a uno desconcertado y dubitativo "¿Qué debo aplicar?".

Un ejemplo de esto lo encontramos en la normativa vigente en materia de prestaciones familiares en su modalidad no contributiva que viene recogida en el Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, que regula las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en cuyo art. 9 que regula la delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo dentro de la prestaciones familiares en su modalidad no contributiva y que en su ap. 3 se establece «3. Se considerará que el hijo o el menor acogido está a cargo del beneficiario, aun cuando realice un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos percibidos por aquél en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, en cómputo anual.» 

Sin embargo, la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, establece en su art. 6 la modificación del art. 181 a) párr. 2º de la LGSS que regula las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, estableciendo lo siguiente: «El causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo , no superen el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual».

Ambas normas recogen dos porcentajes diferentes para el mismo supuesto en relación con la consideración de hijo o menor acogido a cargo en las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva considerando a éste  a cargo del beneficiario cuando realice un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos percibidos por aquél en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75 por 100 (Real Decreto 1335/2005) y el 100 por 100 (Ley 40/2007) del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, en cómputo anual.

Para este tipo de contradicciones o antinomias, el derecho se nutre de otra clase de principios, con la finalidad de dar solución a estos casos, tales como:

Principio de Jerarquía Normativa: Este principio establece que la norma superior prevalece sobre la inferior, es decir la norma de rango superior prevalece sobre la de rango inferior.

Principio de Cronología o Temporalidad: supone que toda norma posterior de igual rango deroga a la anterior.

Principio de Especialidad: supone que la norma especial prevalece sobre la general.

En este caso podríamos aplicar el principio de jerarquía normativa o el de cronología para considerar el porcentaje de 75 por 100 del RD 1335/2005 derogado, de forma tácita puesto que, en base a los dos principios citados, el contenido del RD 1335/2005 es contrario a la norma promulgada posteriormente.

Lo que nunca podremos hacer es considerar que el RD 1335/2005 queda, tácitamente, modificado por el art 6 de la Ley 40/2007 ya que el legislador ni siquiera lo insinúa aunque ambas normas se pronuncien sobre la misma materia.

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