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20/04/2024. 15:29:58

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Práctica jurídica frente a técnica y normalización legislativa

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Recientemente, ha llegado a esta redacción la siguiente consulta: «he realizado un determinado trámite en el Registro Mercantil correspondiente en virtud de lo establecido en el artículo 243, Sistema de representación proporcional, del Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), y este ha sido denegado por no cumplir lo establecido en el Real Decreto núm. 821/1991, de 17 de mayo, que desarrolla el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre (en adelante LSA), en materia de nombramiento de miembros del consejo de administración por el sistema proporcional, que según el Registro Mercantil es aplicable, puesto que el artículo 243 de la LSC es equivalente al 137 de la LSA y, por tanto, reglamentariamente el Real Decreto núm. 821/1991 es aplicable. Veamos la respuesta que se le dio.

Imagen de la justicia

¿En qué normativa nos basamos para denegar o admitir determinados trámites jurídicos? La respuesta a esta pregunta se fundamenta escrupulosamente en lo que es técnica legislativa.

El caso que se nos plantea es que se está aplicando, como norma desarrolladora de la LSC, un Real Decreto que desarrolla explícitamente la LSA.

Como sabemos, la disposición derogatoria única 2ª de la LSC deroga la LSA y, como en muchos otros casos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, sus normas de desarrollo dejan de ser aplicables o se entienden derogadas. ¿Es este el caso? ¿Podemos entender derogado el Real Decreto núm. 821/1991, de 17 de mayo, que desarrolla el artículo 137 de la LSA?

a) La LSC no hace ninguna mención expresa sobre la aplicación de la normativa reglamentaria de la LSA a lo establecido en la LSC, como puede suceder en otras normas de nuestro ordenamiento jurídico: normas de cualquier relevancia y de cualquier rango y que, por tanto, en la LSC, según los argumentos de su exposición de motivos en cuanto a su importancia, deberían ser contempladas. Cito ejemplos:

  • Disposición transitoria 5ª de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca: «En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en la disposición adicional segunda, seguirán siendo de aplicación las normas de inversión obligatoria establecidas en la normativa vigente.»
  • Disposición transitoria 5ª de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León: «Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación las normas actualmente vigentes dictadas en desarrollo de la Ley 18/1988, de 18 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, en lo que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley y en tanto no sean sustituidas o derogadas.»
  • Parte dispositiva de la O. ECD/1904/2003, de 24 de junio, por la que se aprueban, con carácter experimental, los contenidos mínimos correspondientes a las enseñanzas especiales de los idiomas finés, irlandés y sueco: «La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, ha derogado la citada Ley 29/1981; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta, hasta tanto se produzca el oportuno desarrollo reglamentario, serán de aplicación las normas hasta ahora vigentes.»

b) Existe en la LSC un elemento que nos permite indagar un poco más sobre la voluntad del legislador en cuanto a la normativa anterior en relación con la LSC recogida en su disposición final 2ª, en la que se autoriza al ministro de Justicia para modificar las referencias a la numeración contenida en el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, de los artículos de los textos de las disposiciones que se derogan que corresponden a los contenidos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Se hace una mención expresa a una norma de desarrollo en relación a la LSC y no se referencia ninguna otra, como la de este caso planteado, pudiendo el legislador haber hecho una remisión genérica a las normas de desarrollo vigentes, como se ha citado en los ejemplos del punto 1.

c) La Resolución de 28 de julio 2005, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de Técnica Normativa, en su punto I b) 5, establece que el «título forma parte del texto y permite su identificación, interpretación y cita», y el punto I b) 7 establece que «el nombre de la disposición es la parte del título que indica el contenido y objeto de aquella, la que permite identificarla y describir su contenido esencial». La redacción del nombre deberá ser clara y concisa y evitará la inclusión de descripciones propias de la parte dispositiva. «Deberá reflejar con exactitud y precisión la materia regulada, de modo que permita hacerse una idea de su contenido y diferenciarlo del de cualquier otra disposición…», y el Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo, contiene en su título lo siguiente «Desarrolla el artículo 137 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, en materia de nombramiento de miembros del Consejo de Administración por el sistema proporcional», y este artículo está derogado por la LSC, como sabemos.

Recordemos que esta Resolución es un documento de referencia con el objetivo fundamental de lograr un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica, mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística, elaborando disposiciones con una sistemática homogénea para su mejor compresión.

Bajo este escenario, ¿qué aplicamos? ¿Es mejor continuar con lo prescrito en el Real Decreto 821/1991 y dar continuidad sin dificultades al tráfico mercantil en todos sus trámites o bien debemos suponer su derogación según los argumentos expuestos?

Yo entiendo que el Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo, debe entenderse derogado, no solo por los argumentos expuestos, sino, además, por lo recogido en la Sentencia del TS de 10 mayo 1980 (RJ 1980, 1792) sobre impugnación de operaciones particionales por distribución de fincas dividiéndolas sin tener en cuenta disposiciones legales sobre mínimos de cultivo, «disposiciones derogadas» y cuyo fragmento reproduzco: «… pues sabido es que el espíritu derogatorio de una ley ha de alcanzar, si la nueva no dijese expresamente lo contrario, a las disposiciones de inferior rango dependientes de la derogada, como lo son las aclaratorias, complementarias o dictadas para ejecución de la misma…»

Si le ha interesado este texto, puede leerlo, junto con otros en

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