LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 06:41:26

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Recurso de amparo: el previo incidente de nulidad de actuaciones no es siempre necesario

Asociada sénior Roca Junyent, S.L.P.

STC del Pleno núm. 216/2013 de 19 de Diciembre.

La interposición del recurso de amparo constitucional requiere para su admisión el cumplimiento de una serie de requisitos que aparecen regulados en el art. 50.1 de la Ley Orgánica núm. 2/1979 de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional – LOTC-, requisitos sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal no dará lugar a su admisión.

Tribunal Constitucional

De entre dichos requisitos, y en concreto de entre los que tienen carácter formal  –  contenidos en al art. 44.1 al que el citado art. 50.1 se remite-, el que mayores problemas prácticos, sin duda, había venido presentando es el recogido en su apartado a) consistente en "que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial".

Las mayores dudas empezaron a plantearse a partir de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de Mayo, que modificó la redacción del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – LOPJ-, que regula el incidente de nulidad de actuaciones. Su finalidad fue ampliar el ámbito objetivo del incidente, limitado en la anterior redacción de la Ley Orgánica 19/2003 a los supuestos de defectos de forma que hubieran ocasionado indefensión e incongruencia del fallo, posibilitando que el incidente pudiera ser utilizado para denunciar la vulneración de cualquier derecho fundamental susceptible de amparo constitucional – art. 53.2 de la Constitución – CE-. La propia exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 6/2007 así lo expresó al afirmar que "se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite sus solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento".

Con esta reforma entendemos que parecía que el incidente de nulidad de actuaciones debía interponerse siempre necesariamente previo al recurso de amparo, como última vía impugnatoria prevista en la legislación procesal al resultar vulnerado un derecho fundamental. En ese sentido, fue el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 200/2010 de 21 de Diciembre, el que vino a establecer la doctrina de dicho Tribunal al respecto, deduciéndose del mismo, a nuestro entender, una mayor exigencia de tal incidente de nulidad de actuaciones como preceptivo en todos los casos de violaciones de derechos fundamentales, con el propósito de potenciación o reforzamiento del carácter subsidiario del amparo constitucional.

Ahora con el pronunciamiento de la Sentencia del Pleno núm. 216/2013 de 19 de Diciembre, el Tribunal Constitucional ha querido revisar la doctrina desarrollada en el citado Auto  núm. 200/2010, aclarándola y acometiendo un cambio claro de criterio respecto a dicha doctrina.

Efectivamente, partiendo de la base de que el Tribunal reconoce que este requisito del art. 44.1.a) LOTC responde, a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional, entendemos que se viene a establecer que hay que comprobar en cada caso si los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en la vía de amparo constitucional, para estimar cumplido el mencionado requisito. Así, no será necesaria la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, aún y cuando formalmente pudiera ser procedente, en aquellos supuestos en que materialmente resulte inútil porque comporta pedirle al órgano judicial que se retracte sobre lo que ya hubiera resuelto en varias resoluciones judiciales previas.

En la práctica esta doctrina nos obliga a realizar la ponderación de cuándo la interposición del incidente de nulidad de actuaciones puede considerarse razonablemente exigible. Lo será, mayoritariamente, en supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental que queremos invocar en amparo se produce ex novo en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial – por ejemplo que la lesión al derecho fundamental se produzca por motivo del Auto de inadmisión de un recurso de casación o la Sentencia resolutoria del mismo-, pero en los supuestos en que las alegaciones de la lesión de los derechos fundamentales han sido examinadas en alguna otra instancia, interponer o no el incidente de nulidad de actuaciones puede llegar a plantearnos dudas, lo cual a tenor de las consecuencias prácticas que plantea será una comprometida decisión.

Ciertamente, tal decisión – plantear o no el incidente de nulidad- tendrá sus consecuencias:

  • plantearlo no siendo necesario nos llevará posteriormente a la inadmisión del recurso de amparo por presentación fuera de plazo – pues la resolución del incidente de nulidad de actuaciones, tras su trámite, seguro que excede del plazo para interponer el recurso de amparo (30 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial).
  • por el contrario no plantearlo siendo necesario nos llevará a la inadmisión del recurso de amparo por infracción del requisito del art. 44.1.a) LOTC-.

En palabras del propio Tribunal "la tesitura a que puede verse abocado el recurrente ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso de amparo podrá ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera en rigor precedente"

En algunos casos será una difícil decisión. En definitiva otra nueva incertidumbre que al Tribunal Constitucional, caso a caso, deberá despejar.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.