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Comentario a la sentencia del TS 1499/2015, de 20 de abril

La obligación de las renovables de financiar los desajustes del sistema eléctrico

Abogado. Derecho de la Energía

Incluye la sentencia

Imagen de la bola del mundo y energías

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE) ha introducido importantes novedades en la regulación de los desajustes temporales del sistema y su financiación, como una de las medidas para garantizar la sostenibilidad del sistema. La novedad más importante para eliminar el déficit de tarifa es que la propia Ley limita los desajustes temporales de ingresos y gastos, de manera que superados los umbrales legalmente establecidos se producirá automáticamente la revisión de los peajes y demás cargos asociados.

Se permite únicamente un desajuste temporal por déficit de ingresos en un ejercicio, que no podrá superar el 2 por ciento de los ingresos estimados del sistema para dicho ejercicio. Adicionalmente, la deuda acumulada por desajustes de ejercicios anteriores no podrá superar el 5 por ciento de los ingresos estimados del sistema para dicho ejercicio.

Otra de las novedades -artículo 19.3 LSE- es que los desfases temporales que se produzcan desde la entrada en vigor de la Ley, sin sobrepasar los citados umbrales, serán financiados por todos los sujetos del sistema de liquidación en función de los derechos de cobro que generen,  entre los que se encuentran las empresas productoras de energías renovables. A diferencia del sistema anterior, no serán financiados exclusivamente por las grandes empresas productoras de electricidad.

Frente a la novedad que ha supuesto la ampliación de los sujetos obligados a financiar los desajuste temporales del sistema, han reaccionado varias empresas del sector fotovoltaico recurriendo ante el Tribunal Supremo la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014. Se impugna la parte de la Orden que aplica el nuevo régimen de financiación de los desajustes temporales establecido en la LSE para el ejercicio 2014. De manera que mediante el recurso contra esta Orden, lo que en realidad se cuestiona es el nuevo régimen de financiación contenido en la LSE. En particular, las entidades demandantes cuestionan tanto la extensión subjetiva de la obligación como el tipo de interés aplicable a la devolución de las cantidades aportadas por este concepto.

El argumento central de la demanda es que la ampliación de los sujetos obligados a  financiar los desajustes temporales vulnera el principio de igualdad al dar el mismo trato a todos los sujetos que intervienen en el sistema, siendo que su situación es bien diferente. Se apoya la argumentación en las sentencias del Tribunal Supremo, en las que confirmó la legalidad del anterior sistema de financiación, que obligaba únicamente a las grandes empresas productoras de electricidad a financiar el déficit de tarifa.

La sentencia objeto de este comentario rechaza los argumentos de las entidades demandantes, razonando que "…  que la obligación se impone a todos los agentes del sector eléctrico no por igual, en términos cuantitativos, sino de modo proporcionado a su contribución al sistema, o lo que es igual, en proporción a los derechos de cobro por la actividad que realizan. No hay ningún obstáculo desde el punto de vista del artículo 14 de la Constitución -ni desde cualquier otra perspectiva que tenga en cuenta el principio de igualdad- para que la Ley 24/2013 someta al deber de contribución a todos los sujetos del sistema, respetándose la diferente situación de cada uno de ellos cuando la cuantía del "gravamen" se calcula en términos objetivos por referencia a un factor de proporcionalidad como el expuesto".

Y se deja claro que las sentencias dictadas en su día por el TS, confirmando el régimen anterior de financiación, invocadas en la demanda, no suponían un pronunciamiento acerca de que un cambio de modelo, ampliando los sujetos obligados a financiar los desajustes, vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE.

Se rechaza también el argumento por el que el tipo de interés fijado en la Orden impugnada para retribuir la financiación de los sujetos obligados es discriminatorio; cuestionaban las entidades demandantes que el tipo fijado era inferior al interés legal del dinero o al interés de demora. Se razona en la sentencia que la LSE establece que el tipo de interés aplicable a estas cantidades se fije en "condiciones equivalentes a las del mercado". Y la Orden impugnada, al establecer un tipo del 2 por ciento, se ajusta al mandato legal.

Otro de los argumentos utilizados en la demanda para rechazar el nuevo régimen de financiación de los desajustes del sistema, es la infracción del principio europeo de la confianza legítima, al incumplirse el artículo 13 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Se interpreta en la demanda este artículo en el sentido que las condiciones sustantivas -más en concreto, la retributivas- vigentes cuando se adopta originariamente una autorización no serían susceptibles de cambio a posteriori. De ahí que se solicite el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad ante el TJUE para que se pronuncie acerca de  si "debe interpretarse el concepto de autorización del artículo 13.1.d de la Directiva 2009/28/CE en el sentido de que no es aplicable a los cambios posteriores de las condiciones en las que la instalación fue autorizada". En el caso que nos ocupa el cambio de condiciones se habría producido al imponer a las empresas demandante una obligación, la de financiar los desajustes temporales, que no estaba prevista en el momento en que se otorgaron las autorizaciones a estas instalaciones.

La sentencia es contundente al respecto y señala que la pregunta formulada es desacertada y la Sala no puede compartirla ni tiene dudas que justifiquen el reenvío prejudicial. Se argumenta lo siguiente: "Nada en este concreto apartado, sea cual sea la versión lingüística que se emplee, permite inferir de él la consecuencia que sugiere la parte recurrente sobre la mayor o menos amplitud o restricción del régimen retributivo nacional que, en cuanto sistema de apoyo, las autoridades de cada Estado miembro pueden implantar o modificar. Ni el régimen retributivo es una "norma relativa a los procedimientos" ni el artículo 13.1 se refiere a los sistemas nacionales de apoyo a las energías renovables previstos en el artículo 3.3 de la misma Directiva, instrumentos de promoción y fomento de dichas energías consistentes -entre otras posibles modalidades- en mecanismos de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas, que cada Estado miembro puede configurar según sus propios criterios".

A continuación se analiza la doctrina del TJUE sobre el alcance del principio europeo de la confianza legítima, para concluir que no es razonable considerar vulnerado este principio  por el hecho de que en el año 2007 no fuera previsible la ampliación de los sujetos obligados a la financiación del déficit en 2014. Se recuerda, por último, que la medida de anticipar la financiación de estos desajustes tiene escaso impacto negativo, dado que los sujetos obligados tienen derecho a que se les devuelvan las cantidades anticipadas más los intereses debido.

En suma, también las empresas productoras de energía procedentes de fuentes renovables, al igual que el resto de sujetos del sistema de liquidaciones, están obligados a financiar los desajustes temporales  en proporción a los derechos de cobro por la actividad que realizan.

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