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Acción declarativa y calificación contractual

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

Las acciones declarativas en el orden civil se plantean por muy diversas causas, entre las que llama la atención, por su interés, aquella cuyo objeto es la de calificación de un contrato, especialmente en materia de derechos reales. En la presente colaboración, vamos a examinar los requisitos esenciales que conforman la doctrina jurisprudencial sobre la acción declarativa y calificación contractual , concluyendo con una reseña especial del proceso interpretativo a seguir en los supuestos de calificación contractual.

Dos personas firmando un contrato.

1.- La acción declarativa.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 noviembre de 1992  establece la siguiente doctrina: "Ya señalamos en la citada STC 71/1991, y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas esta condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa". La viabilidad, por lo tanto, de una acción declarativa, se hace derivar de que haya un interés suficiente para darse lugar a la declaración judicial interesada.

Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo ( sentencias de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997  , entre otras que «aunque la LEC  no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica».

2.- La calificación contractual.

La doctrina jurisprudencial establece que la cuestión de la calificación contractual es facultad que corresponde fijar a los juzgadores de instancia, calificación, que constituye una labor insertada en la labor de interpretación, en la que habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren en el contrato, con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato.

De forma más ilustrativa, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2002 , declara que «la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos: "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan", ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia»; y, asimismo, en las SSTS de 18 de febrero ( RJ 1997, 1004)  y 9 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2875)  , ha sentado que el «contenido real del contrato es el determinante de su calificación»; toda cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación a la calificación del contrato verificada en la sentencia recurrida, habida cuenta, además, que las reglas de interpretación, dada su formulación obligadamente genérica, reservan al Juzgador márgenes de exigible discrecionalidad.

3.- Reglas de interpretación.

En cuanto a las reglas de interpretación contractual aplicables a los supuestos de calificación contractual, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 4  y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 estableciendo, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes y teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 del mismo cuerpo normativo, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes, al conjunto del clausulado que se pactó, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado.

De ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.258 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Esta regla habrá de aplicarse de modo natural e incondicionado cuando el equilibrio entre las palabras y su significado así como con el contexto relacional de las partes resulte lógica y excuse y haga innecesaria otra indagación.

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