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20/04/2024. 09:06:25

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¿Cómo se computan las abstenciones en la LPH?

Socio fundador de Intercala Asesores

Nuestra doctrina y jurisprudencia ha estado tradicionalmente dividida en cuanto a las consecuencias que deben atribuirse a las abstenciones a efectos de cómputo de votos en acuerdos que requieran de algún tipo de mayoría, y ello dado que la indeterminación legal al respecto permitía una triple respuesta:

Votando
  • considerar que los que se abstienen no son tenidos en cuenta a efectos de computo de votos o coeficientes. ( Asturias 23-1-07, Jaen 30-1-07, etc.)
  • Entender que estas abstenciones se suman a la mayoría positiva ( Barcelona 25.1.05, Leon 2-5-06, Albacete 5-1-07, Asturias 3-5-07, etc.)
  • Considerar que no suponen un voto negativo o positivo, pero sí computan a efectos de cálculo de coeficientes. ( Valencia 8-5-06)

Por el contrario, en cuanto a los acuerdos que requerían unanimidad, la doctrina mayoritaria ha venido entendiendo que las abstenciones no perjudicaban la unanimidad del resto, dada la falta de concreción del concepto de unanimidad del Art. 17.1 LPH, en el que nada se decía al respecto.

Como cabía esperar de una reforma de la LPH tan deficiente y chapucera como la aprobada por ley 8/2013, no ha considerado oportuno el legislador poner fin a esta inseguridad jurídica determinando con claridad los efectos de las abstenciones y su posible computo, fundamentalmente respecto de los acuerdos que requieren de unanimidad.

Efectivamente, la nueva ley viene ahora a decir que para los acuerdos unánimes se requerirá: " la unanimidad del total de los propietarios que a su vez representen el total de las cuotas de participación. ( Actual Art. 17.6 LPH)

Con todos los respetos, aun cuando algunos autores han llegado a considerar que este segundo presupuesto relativo al total de las cuotas no constituye una redundancia respecto de la unanimidad de propietarios, en mi opinión, más que una redundancia, viene claramente a poner de manifiesto el absoluto desconocimiento que atesora el legislador en relación con el sistema de votación y adopción de acuerdos por parte de las comunidades de propietarios.

Me encantaría poderme disculpar de tan severa crítica a los redactores de esta reforma legal, pero para ello haría falta que alguien lograra explicar en qué supuestos puede obtenerse la unanimidad de los propietarios sin contar con la unanimidad de las cuotas.  

En cualquier caso, si de la literalidad del nuevo Art. 17 se desprende que la adopción del acuerdo unánime requeriría del total de votos y coeficientes de la comunidad, cabría entender que en caso de que alguien se abstuviera no podría entenderse como unánime el acuerdo que se adopte con el voto de todos los demás.

Siguiendo el mismo hilo argumental, tampoco podrían aprobarse acuerdos unánimes en comunidades con morosos, salvo que también a éstos se les conceda el voto. Así lo analizaremos en un próximo artículo.

Como vemos viene el legislador empeñándose en que la literalidad de sus leyes siempre nos lleve al disparate, por lo que sólo el tiempo nos dirá como acaba nuestra jurisprudencia mayoritaria considerando los efectos jurídicos de las abstenciones. Entretanto, ¡Viva la inseguridad jurídica a la que este legislador permanentemente nos tiene sometidos!

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