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Costas procesales: ¿serias dudas de hecho o de derecho?

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

A la hora de interponer un recurso de apelación contra una sentencia que contiene pronunciamiento de condena en costas, es habitual que planteemos un motivo de impugnación subsidiario, cuyo objeto es la revocación de de dicho pronunciamiento, al considerar que en el caso litigioso existen serias dudas de hecho y de derecho. Dicha práctica, si bien puede parecer una válvula de escape para, al menos, mitigar el sentido desfavorable de la resolución, es ciertamente una pretensión justa y acertada, si tenemos en consideración los términos del artículo 394.1 de la LEC.

Una balanza con un mazo

Ello es así, dado que todo litigio surge como consecuencia de una discrepancia en cuantos a los hechos y/o en cuanto al derecho aplicable a la situación controvertida. Sin embargo, como se comprueba tras un examen de las numerosas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, en la mayoría de las ocasiones se desestima dicha pretensión. ¿Por qué se produce esta aparente contradicción?

Como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de enero de 2008, el criterio del vencimiento objetivo que impera en materia de imposición de costas, y conforme al cual, se imponen al litigante que pierde por ver rechazadas todas sus pretensiones, no debe configurarse como una sanción sobre el litigante vencido sino, por el contrario, como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar ya fuera como actor, es decir, para conseguir la efectividad de su derecho negado por la actitud del demandado, ya fuera como demandado, es decir, para negar la efectividad del derecho ejercitado contra él. Si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde "al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' (STC 1 74/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado ‘‘discrecionalidad razonada'', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas junciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc.»

En tal sentido, efecto, hemos encontrado dos sentencias que tratan esta materia desde dos perspectivas muy interesantes, una dictada por la Audiencia Provincial de Granada de 22 de diciembre de 2004, en la que se realiza un examen comparativo de los sucesivos preceptos procesales que han regulado esta materia; y otra muy reciente, dictada el pasado 25 de febrero de 2011 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla (ponente Ilmo. Sr. Magistrado Juan Márquez Romero), ésta, más centrada en los aspectos de la aplicación práctica y finalidad del precepto.

A continuación, por su claridad, transcribimos algunos párrafos muy ilustrativos de ambas resoluciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada.

La nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394, de las costas, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas, abandonando la concepción francesa que veía en esta condena la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen en cualquier caso la de no imposición de costas.

Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición.

El art. 523 de la anterior LEC se refería a "circunstancias excepcionales" como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Estas, eran interpretadas por la jurisprudencia como "circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general''.

El art. 394 además de limitar estas ‘‘circunstancias" a lo que denomina ‘‘serias dudas de hecho o de derecho'' viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar los tres conceptos siguientes:

  • "dudas", el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico,
  • ‘‘serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma y
  • desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída  en ‘‘casos similares".

La temeridad, que supondría litigar de forma contraria a lo exigido en el art. 247 LEC, viene también recogida en el art. 394.2 LEC y actúa como criterio impositivo corrector determinando la condena en costas pero solo en los supuestos de estimación a desestimación parcial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla.

"Tampoco puede acceder el tribunal a la petición de las actoras, en su recurso de apelación, de que, al menos, por existir serías dudas, no se impongan las costas causadas en la primera instancia. Y es que, como en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta.

En otro caso, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera manifiestamente claro que no se plantearan, lo que equivaldría a haber actuado en el pleito con temeridad, suponiendo tal interpretación la vuelta de facto a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad, que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por ley 34/1.984, de 6 de Agosto, y la actual rechazan abiertamente, acogiendo el principio objetivo del vencimiento ".(la negrita es nuestra).

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