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29/03/2024. 14:14:31

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El procedimiento por precario: una simplicidad sólo aparente

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

La vigente LEC busca, si atendemos a la dicción de lo dispuesto en el art. 250.1.2º, limitar aquello que pueda conocerse en los procesos por precario a aquellos supuestos en que, según el concepto originario del término precario, se busca la "recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario". Por lo tanto, cuestiones más complejas en las que exista un origen distinto de esa posesión, deberán ser discutidas en sede del juicio ordinario, reservándose el juicio verbal, según también viene a explicitarse en la Exposición de Motivos de la norma invocada, para "aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico".

El procedimiento por precario: una simplicidad sólo aparente

El procedimiento judicial de precario ha sido y es un proceso "complejo". Desde la perspectiva del letrado se ve en la obligación de intervenir en esta clase de procedimientos, sea como demandante o demandado. Todo profesional que haya defendido a un cliente en un precario sabe a lo que me estoy refiriendo. La simplicidad con la que se formula la demanda se trastoca complejidad cuando en el acto del juicio el letrado contrario plantea una serie de defensas fundadas en la existencia de otros vínculos distintos a los locativos, de tal naturaleza que presenten las relaciones entre las partes sumamente complejas y especiales, invocándose a su amparo el temido desbordamiento del cauce procesal del desahucio, insuficiente para dilucidar la contienda, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error o sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato.

Y ciertamente es así, puesto que la nueva regulación procesal del precario confirma el riesgo apuntado. Con estos antecedentes, es objeto de la presente colaboración examinar algunos de los rasgos más importantes de la nueva regulación del precario en la vigente LEC.

En principio debemos partir de cuál es la definición de precario que contempla la actual normativa. Sobre esta cuestión la jurisprudencia menor ya tiene manifestado que el amplio concepto de precario recogido por la jurisprudencia vino a limitarse con la redacción de la vigente LEC, que lo circunscribe (art. 250.1.2º) al supuesto de que la finca litigiosa hubiera sido «cedida en precario» por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Por lo tanto, en contraposición a la regulación anterior, la actual introduce el término «cedida en precario», mucho más reducido y preciso, lo que sugiere la idea de una relación entre las partes por la que una ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito y a su ruego, conllevando que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al antiguo concepto de precario, según la definición del Digesto, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente.

Así, la nueva regulación prevé, por un lado, que el desahucio por precario deje de contar con el carácter sumario que venía a caracterizarlo, convirtiéndose en un procedimiento que ha de desenvolverse con apertura a plenas alegaciones y pruebas, finalizando con una resolución que tendrá valor de cosa juzgada (así se desprende de lo dispuesto en el art. 447 de dicha Ley y de lo recogido en su Exposición de Motivos). En contrapartida, esa nueva normativa busca, como hemos indicado anteriormente, si atendemos a la dicción de los dispuesto en el art. 250.1.2º LECiv, limitar aquello que pueda conocerse en este tipo de procesos a aquellos supuestos en que, según el concepto originario del término precario, se busca la «recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario». Cuestiones más complejas en las que exista un origen distinto de esa posesión, deberán ser discutidas en sede del juicio ordinario, reservándose el juicio verbal, según también viene a explicitarse en la Exposición de Motivos de la norma invocada, para «aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico».

El criterio se ha recogido en múltiples sentencias de las Audiencias Provinciales, SAP Almería 5/9/03 ( JUR 2003, 235687), Zaragoza 7/7/04 (JUR 2004, 196972); Baleares 18/03/04 (JUR 2004, 127663), Santa Cruz de Tenerife de 19/3/04 (JUR 2004, 135054); y 23/7/04 (JUR 2004, 270024); entre otras.

Consecuencia de lo expuesto es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento establecido en el art. 250.1.2 de la actual LECiv cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio puede ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que podían ser incluidas en el concepto de precario.

Ello nos lleva a la vigencia, con mayor fuerza si cabe, de la doctrina que prima la necesidad de acudirse al ordinario que corresponda, cuando se declare que el contrato que vincula a las partes es de naturaleza atípica y compleja, pues el problema de la interpretación de sus cláusulas no cabe verificarla en los estrechos límites de un juicio de desahucio, en cuanto se contempla un título no meramente locativo (SS. 7 marzo 1969 [RJ 19691178]), y 10 de mayo de 1985) pues en el ámbito del desahucio por precario basta el examen somero y en su apariencia meramente externa del título que pueda aducir el demandado para justificar la posesión del bien que detenta, pero insistiendo en que el examen en profundidad acerca de la validez de este título no puede ser objeto de la acción de precario, sino de un proceso plenario, pues deben quedar fuera de la órbita del primero todos aquellos supuestos en que la tenencia posesoria traiga causa de un derecho preexistente a poseer que se derive de un derecho real u obligacional (SS. 11 noviembre 1949 [RJ 19491250] y 8 mayo 1953 [RJ 19531635]), de tal suerte que basta con que el título esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido y «prima facie » le otorgue derecho a la posesión para que la acción por precario deba ser desestimada, sin perjuicio de lo que en el oportuno proceso plenario ulterior pudiera resolver al respecto.

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