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17/04/2024. 01:34:36

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¿Es un acto propio la oferta o propuesta de solución de un acuerdo no consumado?

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

La buena fe, como principio general del derecho, obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata queda obligado, no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; la buena fe no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo), a la que se alude en el artículo 7 del Código Civil  , que consagra como norma el principio general de derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.

Dos hombres de traje sentados escribiendo en una reunión.

Expuesto lo anterior, entre las limitaciones que nuestro ordenamiento jurídico sujeta el libre ejercicio de los derechos figura en lugar destacado el principio de la buena fe. A la hora de determinar el significado y alcance de este límite, la jurisprudencia ha señalado que se falta a la buena fe cuando «se va contra la resultancia de los propios actos» y, más en particular, que actúa contra ella quien ejercita un derecho en contradicción con el sentido que objetivamente cabía atribuir a su anterior conducta, defraudando la confianza generada e infringiendo con tal proceder el deber general de lealtad y coherencia exigible en el tráfico jurídico.

Efectivamente, es reiterada doctrina del Tribunal Supremo la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Para que tal contradicción sea apreciable es preciso que entre la conducta anterior y la pretensión o el ejercicio del derecho pretendidamente opuesto a ella exista una patente incompatibilidad, atendido el significado claro, concluyente, indubitado e inequívoco objetivamente atribuible a los actos  realizados o la conducta desplegada con anterioridad (SS. 9 mayo 2000, 24 mayo 2001, 25 enero y 5 julio2002 del Tribunal Supremo).

La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, por lo que éstos han de constituir convención, causar estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o referirse a aquellos actos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho; es decir, que su carácter vinculante exige un acto concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.

Con estos antecedentes, se plantea una interesante cuestión, en aquellos supuestos litigiosos en los que se ha planteado el valor de las ofertas o propuestas de solución no cristalizadas que, con carácter previo al pleito, se mantienen por las partes procesales, cuestión ésta que se plantea en la órbita de la doctrina de los actos propios.

La sentencia de 22 de octubre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), trata esta cuestión con una prolija cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que podría resumirse en que en modo alguno es aplicable la doctrina de los actos propios a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte.

Pasando a los diferentes pronunciamientos, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de .2008 rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios, al considerar que la oferta,  aisladamente considerada, no es más que una declaración de voluntad que la ofertante no tenía que mantener una vez rechazada, por que no aceptada la propuesta, quien la formulé queda desvinculado de los términos en que lo hizo. Dicha conclusión se justifica sobre la base de no atribuir a la indicada regla una extensión desmesurada, como sucedería de ser aplicada a lo que constituye una oferta de transacción que no llegó a integrarse en el negocio jurídico al que estaba proyectada, precisamente porque su destinatario, no la aceptó.

En parecidos términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 específica que "en el caso no resulta aplicable la doctrina expuesta, por cuanto … al no haber aceptado la actora ese pacto transaccional, no se puede entender sujeta la demandada al presupuesto en que basaba su oferta".

La sentencia de 13 de marzo de 2008 del alto  establece que "no se puede atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos". La sentencia del mismo Tribunal de 27 de abril de 2005 aclara que "la demandada no estaba sujeta a ningún acto propio, cuando en una situación conflictiva con la actora, propone a ésta un contrato de exclusiva, que es rechazado".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1989 concluye que "los actos propios han de interpretarse en su exclusivo ámbito y dentro de los límites que plantea la declaración de voluntad; hubo conversaciones previas, quizá para llegar a un contrato de transacción y evitar la prosecución de un pleito  pero no llegó a crearse o modificarse situación jurídica alguna, por falta de aceptación, lo que impide afirmar que se causó estado". En el mismo sentido aún podemos citar las sentencias del TS de 31.1.1996 y 20 de junio de 2006

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