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29/03/2024. 16:00:38

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La ejecución provisional y el desalojo de la vivienda: criterios doctrinales

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

La Ley de Enjuiciamiento Civil parte del principio general de que son ejecutables provisionalmente sin necesidad de simultánea prestación de fianza las sentencias de condena que no sean firmes contra las que se haya interpuesto recurso. Así lo establece el artículo 524 con las excepciones prevenidas en el artículo 525, precepto éste entre cuyas exclusiones no se citan las sentencias relativas a arrendamientos urbanos o aquellas que lleven aparejado lanzamiento, por lo que debe concluirse que puede ejecutarse provisionalmente la sentencia a petición de cualquiera de las partes, solicitud vinculante para el Tribunal que "despachará" (artículo 527.3, en relación con el 526 , basta con que la sentencia "contenga" pronunciamiento de condena a favor del solicitante para que deba despacharse la ejecución) a no ser que concurra alguna de las excepciones contempladas por la Ley, que ha de ser invocada por la otra parte, la cual ha de formular oposición (art. 528.1 ).

La ejecución provisional y el desalojo de la vivienda: criterios doctrinales

En consecuencia, nada se opone, en principio, a la ejecución provisional de una sentencia que condene al desalojo de una finca. Sin embargo, la ley señala límites a tal ejecución; así, el artículo 528.2.2ª establece dos motivos de oposición autónomos ("o"), por lo que será suficiente la concurrencia de uno de ellos:

1- Imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior (supuestos en que el arrendador o propietario pueda haber arrendado la finca a un tercero que no puede resultar afectado o que el arrendatario (o precarista) haya tenido que acceder a otra vivienda o local, en condiciones normalmente más gravosas (sobre todo si el arrendamiento litigioso gozaba del beneficio de la prórroga forzosa), en ambos supuestos el retorno sería prácticamente imposible, sobre todo si se tiene en cuenta la dilación de la apelación o de la casación.

2- Extrema dificultad en compensar económicamente al ejecutado por los daños y perjuicios que se le causaren (cuya liquidación se realizaría de acuerdo con los arts. 712 y ss -art. 533.3 -) como consecuencia de la ejecución provisional si la sentencia recurrida es finalmente revocada.

Centrándonos en la ejecución provisional de sentencias por las que se condena al desalojo de una vivienda, existen numerosas sentencias de nuestras Audiencias Provinciales que se decantan por la aplicación de este precepto (el 528.2.2ª), al considerar la concurrencia de ambos  motivos de oposición.

En cuanto al primer apartado, la imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior reside en que en el común sentir de las personas el hecho de abandonar la propia vivienda supone graves inconvenientes no sólo morales o afectivos sino puramente materiales, pues una mudanza evidentemente comporta una serie de gastos y quehaceres varios, siendo la suma de dichos inconvenientes prácticamente imposible de cuantificar económicamente. Si a esto se le une la necesidad de ocupar otra vivienda distinta por un período de tiempo indeterminado, pues a priori resulta imposible determinar cuánto tiempo tardará en decidirse definitivamente la cuestión, la única conclusión posible es que resulta de difícil restauración la situación anterior.

A lo anterior se une el hecho de que la parte ejecutante provisional -a pesar de manifestar que si la sentencia fuese revocada garantizaría la inmediata vuelta de los ejecutados a su situación originaria ofreciendo además caución para garantizar los daños y perjuicios que se le pueden generar -, una vez que contara con la posesión de la vivienda, podría realizar actos jurídicos no prohibidos que pudieran ir desde contraer un nuevo arrendamiento o derecho asimilado a transmitir la vivienda a un tercero con acceso registral que pudiera ganar la condición de tercero hipotecario (art. 34 Ley Hipotecaria) o constituir una garantía de carácter real, que a buen seguro impedirían o dejarían en la mera incertidumbre la expectativa de los ejecutados para recuperar por entero y pacíficamente la posesión originaria. La posibilidad, por tanto, de que el ejecutante provisional efectúe actos de enajenación, gravamen o de administración que ocasionen en la inejecutabilidad de la sentencia posterior que revoque la de primera instancia, nos sitúa en el plano de las hipótesis concretas ante la certidumbre de la imposibilidad de restaurar.

En relación con el segundo apartado, y sobre la base de la argumentación empleada para el primero ( daños morales o materiales y ejecución de actos de gravamen) , resulta evidente que en estos casos es sumamente complejo y por ello prácticamente imposible determinar qué importe debería asignarse a la indemnización por los hipotéticos daños y perjuicios derivados de las dificultades de la restauración, no siendo suficiente la alternativa legal por la compensación económica de los perjuicios y daños que a la parte ejecutada se le pudiera generar con la ejecución provisional (529.3 LECiv).

En conclusión, en aplicación de lo que dispone el artículo 530.2 de la LECiv, entendemos que en estos supuestos deberá quedar en suspenso la ejecución.

Una última salvedad. Lo expuesto anteriormente es la doctrina aplicable cuando concurren los hechos adecuados, por lo que no podemos olvidar que habrá de estarse al caso concreto en el que habrá que tener en consideración factores como título invocado de ocupación; antigüedad en el disfrute de la vivienda; circunstancias personales (avanzada edad, incapacidad, problemas de salud) del ejecutado y de su familia, etc.., circunstancias que deberán ser acreditadas documentalmente al formalizar la oposición, puesto que la ejecución provisional se formará con el testimonio aportado por el ejecutante conforme al 527.2 de la LECiv, y se corre el riesgo de que alguno de los documentos que se aportaron en primera instancia no estén a la vista del Juez en esta fase de ejecución.

Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 5 de Octubre de 2006, Auto de 11 de julio de 2001del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (AC 1390/2001), Audiencia Provincial de Cantabria (AC 1291/2001) mediante Auto de 13 de Julio de 2001, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Auto nº 340/2007.

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