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25/04/2024. 15:29:47

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La facultad de desistimiento del comitente versus la facultad resolutoria del contrato de obra: dos preceptos incompatibles

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

La jurisprudencia y la doctrina entienden que, aun cuando, de modo general el art. 1124 del Código Civil permite a uno de los contratantes, precisamente aquel que hubiera cumplido sus obligaciones, desligarse del vínculo contractual cuando el otro lo hubiere incumplido, no puede equipararse dicho precepto con la facultad establecida en el artículo 1594 del Código Civil. Por ello, en la práctica forense será fundamental cerciorarse si el ejercicio de una acción contractual basada en el artículo 1124 encubre un verdadero desistimiento al amparo del artículo 1594, con el fin de eludir la obligación de indemnizar al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra.

La facultad de desistimiento del comitente verus la facultad resolutoria del contrato de obra: dos preceptos incompatibles

La obligatoriedad del vínculo contractual con relación a las partes que lo constituyeron es norma primaria en el derecho de la contratación. Así, el artículo 1256 del Código Civil reconoce tal principio al estimar que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y, en análogo sentido, dispone el 1091 que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de las mismas.

Partiendo, pues, de la norma general de la obligatoriedad que para las partes contratantes tiene el cumplimiento de los contratos, centrándonos en el contrato de ejecución de obras, y dentro de su normativa, nos encontramos con el artículo 1594 del Código Civil, precepto éste que comparten prácticamente todas las legislaciones avanzadas. Dicho artículo (cuyo ámbito de aplicación abarca a todos los contratos de arrendamiento de obra, cualquiera que sea el objeto de los mismos, sin importar, tampoco, que el precio se haya pactado de una manera alzada o se haya convenido por piezas o medida ) reconoce al dueño de una obra -en sentido amplio- la facultad de desligarse del compromiso adquirido por su sola voluntad unilateral.

Las razones que apunta la doctrina para justificar este excepcional precepto son varias y se basan en la consideración de que aun cuando el primer interesado en que la obra se concluya es, en principio el dueño de ella al ser  quien ostenta derecho para exigirlo al contratista, puede suceder, en ocasiones, que circunstancias sobrevenidas después de la perfección del contrato le hagan perder tal interés, al resultar innecesaria la obra o difícil afrontar el pago de su precio.

En contrapartida a dicha opción de desistimiento contractual a favor del comitente, el precepto tiene en cuenta los derechos e intereses del contratista, permitiendo que quede indemne su patrimonio al obligar al primero a restaurar los daños que con el desistimiento pudieran producirse al contratista de la obra, de ahí que del tenor del art. 1594 pueda el dueño desistir por su sola voluntad de la instrucción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de «todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella».

Expuesto lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina entienden que, aun cuando, de modo general, el art. 1124 CC permite a uno de los contratantes, precisamente aquel que hubiera cumplido sus obligaciones, desligarse del vínculo contractual, cuando el otro lo hubiere incumplido, no pueden equipararse ambos preceptos ( 1124 y 1594 del Código Civil ) y han advertido las diferencias que separan la resolución contractual del art. 1124 del desistimiento unilateral del 1594, para el que no se tiene en cuenta la conducta contractual del contratista.

En este sentido tiene declarado el Tribunal Supremo que el derecho a percibir la indemnización no depende de que concurran o no los requisitos exigidos por el art. 1124 para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de dos preceptos autónomos e independientes entre sí, que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el art. 1594 otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase, y depender la acción conferida por el art. 1124 de la conducta observada por cada uno de los contratantes (SSTS de 24 de enero de 1970 [ RJ 1970, 254] , 15 de diciembre de 1981 [ RJ 1981, 5158] , 7 de octubre de 1982 [ RJ 1982, 5543] y 8 de julio de 1983 [ RJ 1993, 6472] que destaca que «por lo mismo que responden a heterogéneos presupuestos, también son disímiles sus consecuencias en orden a las respectivas indemnizaciones».

Ello nos lleva a la conclusión apuntada inicialmente, es decir, en ocasiones podrán darse supuestos litigiosos en los que se insta por el comitente la resolución contractual al amparo de supuestos incumplimientos del contratista que, bien por su lenidad o incluso por su inexistencia, encubren un verdadero desistimiento, por lo que, analizadas las circunstancias de caso, cabría la opción por el contratista de plantear una reconvención reclamando todos los gastos, trabajo y utilidad al amparo de la calificación del desistimiento “de facto” del comitente.

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