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18/04/2024. 11:39:00

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Repercusiones en la esfera penal de la ocupación pacífica de inmuebles abandonados

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

La deficiente situación en que se encuentra el inmueble ocupado no es irrelevante a los efectos de la aplicación del tipo contenido en el artículo 245.2 del Código Penal, ya que una importante línea jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica dominante, ha considerado no sancionables las ocupaciones de inmuebles que se encontraban abandonados o en un estado ruinoso, argumentando la existencia de mecanismos extra-penales suficientes para garantizar eficazmente la protección de la posesión (bien jurídico-penal protegido en el delito de ocupación pacífica de inmuebles) tales como los interdictos posesorios y la prescripción adquisitiva.

Repercusiones en la esfera penal de la ocupación pacífica de inmuebles abandonados

Nuestro Código Penal recoge bajo el nombre de "usurpación" cuatro figuras delictivas diferentes: la ocupación de un inmueble o la usurpación de un derecho real inmobiliario con violencia o intimidación; la alteración de términos o lindes de pueblos o heredades; la distracción del curso de las aguas; y la ocupación pacífica de un inmueble que no constituya morada.

Centrados en el análisis de aquellas conductas vinculadas al sector inmobiliario y que por su gravedad o peligrosidad entran de lleno en el campo del derecho penal, vamos a centrarnos en la ocupación pacífica de un inmueble que no constituye morada, figura regulada en el artículo 245.2 del Código Penal, que establece que " El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".De dicho precepto, y por la actualidad que reviste la problemática del fenómeno "okupa" trataremos la controversia generada en relación con el requisito del estado de la falta de habitabilidad previa del inmueble, ya que la interpretación que Juzgados y Tribunales están otorgando a este requisito es clave para alcanzar un pronunciamiento absolutorio o de condena (naturalmente, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en la norma ).

En principio, la habitabilidad del inmueble no constituye un elemento cuya concurrencia condiciona la aplicación del delito contenido en el art. 245.2º ya que el legislador no ha vinculado la aplicación del art. 245.2 al hecho de que el «inmueble, vivienda o edificio» reúna o no unas mínimas condiciones de habitabilidad, por cuanto no en vano en dicho precepto ha excluido expresamente aquellos inmuebles, viviendas o edificios que «no constituyan morada» y doctrina y jurisprudencia coinciden al señalar que no adquieren la consideración de «morada» las viviendas deshabitadas, es decir, las que están abandonadas. No obstante, ello no significa que la deficiente situación en que se encuentra el inmueble ocupado resulte del todo punto irrelevante a los efectos de la aplicación del tipo contenido en el art. 245.2, ya que una importante línea jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica dominante, ha considerado no sancionables las ocupaciones de inmuebles que se encontraban abandonados o en un estado ruinoso, argumentando que, dada la existencia de mecanismos extra-penales suficientes para garantizar eficazmente la protección de la posesión (bien jurídico-penal protegido en el delito de ocupación pacífica de inmuebles) tales como los interdictos posesorios y la prescripción adquisitiva, estos supuestos al no suponer un grave peligro para el derecho de posesión que merezca la imposición carecen de entidad suficiente para justificar la intervención penal y determinar así la imposición de una consecuencia jurídica tan gravosa como la pena. En definitiva, se afirma por lo defensores de esta corriente que el Código Penal no puede estar al servicio de exclusivos intereses recuperatorios de la posesión material de la cosa cuando el poseedor civil se ha despreocupado durante un largo período de tiempo del ejercicio de su derecho sin perjuicio, obviamente, de las facultades de exclusión y de recuperación posesoria que le ofrecen el Código civil y las Leyes procesales.

De lo expuesto se deduce la importancia que generalmente en la práctica, a efectos de defensa, adquiere el estado de conservación en que se encuentra el inmueble ocupado, certeza que se obtiene normalmente a través indicios o contra indicios relativos a la situación de abandono en la que se encuentra el inmueble en el momento de autos. Entre dichos indicios podemos destacar los siguientes:  a) declaraciones de los legítimos propietarios sobre el estado del inmueble y sobre las labores de vigilancia, mantenimiento, reformas, limpieza realizadas sobre el mismo; b) periodo de desocupación previa del inmueble; c) estado del suministro eléctrico y de agua con los que contaba el inmueble; d) pertenencias de los propietarios en su interior; e) puesta en venta o en alquiler del inmueble en fechas recientes; f) estado físico-constructivo del inmueble; g) inmediatez de la reacción de los legítimos propietarios ante el hecho de la ocupación; h) testimonio de vecinos del inmueble sobre los extremos anteriores. 

Si bien estamos hablando de corrientes doctrinales interpretativas, desde nuestra perspectiva será la valoración de los indicios y contraindicaos que se practique por el Juez será la que, en definitiva, lleve a determinar si el inmueble se encontraba o no abandonado en el momento de su ocupación y, consiguientemente, si se lesionaron o no las facultades posesorias detentadas por quien, en el momento de autos, ostentaba la legítima propiedad del mismo, bien jurídico-penal protegido en el ilícito penal contenido en el art. 245.2.

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