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19/04/2024. 17:25:43

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Marca Nacional, Marca Comunitaria y Marca Internacional. Alcance de la protección que otorgan dichos signos distintivos a sus titulares

Ceca Magán Abogados

La Oficina Española de Patentes y Marcas, define la propiedad industrial como el conjunto de derechos exclusivos que protegen tanto la actividad innovadora manifestada en nuevos productos, nuevos procedimientos o nuevos diseños, como la actividad mercantil, mediante la identificación en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado.

De cada esquina de la foto salen cadenas y en medio se unen a un candado con el símbolo del 'copyright'

Si bien, no hay en los textos legales una definición del concepto de Propiedad Industrial, se acepta comúnmente que es aquella que se adquiere por sí misma, en el caso que nos ocupa, con la creación de signos especiales con lo que aspira a distinguir, de los similares, productos o servicios (según la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, también llamada Clasificación de Niza, que comprende, actualmente, 45 clases, relativas a productos y servicios para los que se registra la marca). Así una solicitud de marca, puede comprender tantas clases como desee el solicitante abonando las tasas correspondientes.

En nuestro ordenamiento jurídico, una de las categorías de la Propiedad Industrial viene dada por los signos distintivos, en la que se integra las marcas.

Con carácter general, y ya sea en el ámbito nacional, comunitario o internacional, la marca confiere a su titular un derecho exclusivo, que permite distinguir e identificar, a modo de garantía, los servicios o productos amparados bajo la misma; así  se determina profusamente por la Jurisprudencia Comunitaria, (entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia (CE) Pleno de 29 de septiembre de 1998, y de 4 de octubre de 2001). Por lo tanto, lo que caracteriza a la marca, con respecto a otras categorías de la Propiedad Industrial, es su capacidad distintiva con respecto a una clase de productos y servicios.

Uno de los criterios de clasificación que podemos considerar, en el ámbito de las marcas, no es otro que el alcance de la protección que, a nivel territorial, otorgan a su titular. En función de dicho criterio, tendremos que atender a la Marca Nacional, la Marca Comunitaria y la Marca Internacional.

I.- Marca Nacional.

La Ley de Marcas, define la marca como todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras; otorgando un derecho exclusivo, pudiendo usar la marca en el tráfico jurídico mercantil, y habilitando para impedir la utilización de dicho signo distintivo a cualquier tercero, sin su consentimiento ( entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de octubre de 2005), que implique un riesgo de confusión en el mercado por parte de los destinatarios (por ejemplo, los consumidores).

En materia normativa, debemos atender a la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (en adelante, la Ley de Marcas),  y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio.

La solicitud de registro de la misma se efectúa ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante, la OEMP), con sede en Madrid, y el alcance de la protección se extiende, únicamente al territorio nacional.

II.- Marca Comunitaria.

El artículo 4 del Reglamento de Marca Comunitaria contiene la definición de marca comunitaria: "Podrán constituir (marcas) comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.

En relación con el marco normativo, debemos tener en cuenta el Título IX (artículos 84 a 86) de la Ley de Marcas, y, el Reglamento 207/2009, de 26 de febrero, sobre Marca Comunitaria.

Sus efectos se extienden al territorio de la Unión Europea; y se puede solicitar ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (en adelante la OAMI), o, directamente, ante la OEPM que se encargará de remitir la solicitud a la OAMI. Una tercera opción es solicitar una marca internacional, designando la Unión Europea, como el ámbito territorial de protección de la marca.

III.-Marca Internacional.

La Marca Internacional se integra en un sistema de registro de marcas para países que están integrados en el del Sistema de Madrid (que data de 1891) y comprende dos tratados internacionales el Arreglo de Madrid (1891) y el Protocolo de Madrid (1989); además de la normativa citada, debemos atender al Título VIII de la Ley de Marcas (art. 79 a 83).

La Marca internacional tiene efectos en todos los países que designe el solicitante, de forma expresa, y la marca quede registrada. Como paso previo, a solicitar la marca internacional, es preciso tener una marca nacional registrada. La solicitud, se tramita ante el organismo nacional de cada estado miembro; así en España se efectúa ante la OEPM, que lo remite a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, la OMPI), tiene sede en Ginebra (Suiza). Tras ser recibida en la OMPI, la solicitud es enviada a los países designados en los que comienza su tramitación nacional, pudiendo ser concedida o denegada, independientemente, en cada uno de ellos.

En relación con las marcas nacionales, comunitarias e internacionales, establecemos a continuación, caracteres comunes a todas ellas; a saber, duración, renovación y caducidad de las marcas:

  • Duración: Las marcas se conceden por un plazo de diez (10) años, desde la fecha de la solicitud.
  • Caducidad: La caducidad de la marca, puede deberse a tres motivos; a saber, falta de renovación con la consiguiente renuncia de su titular, falta de pago de la tasa correspondiente (que en el caso de la marca nacional y de la comunitaria, se abonará en Euros, y en el de la Marca Internacional en francos suizos, según los importes vigentes en el momento de la solicitud). El tercer motivo, en virtud del cual puede caducar la marca, es por falta de uso. Para impedir que se insten acciones de caducidad por falta de uso, se impone al titular la carga de usar la marca concedida en el plazo de los cinco (5) años a partir del registro. Con anterioridad a esa fecha, no es exigible que el titular de la marca acredite el uso de la marca. Por otra parte, debemos considerar que el uso de la marcas con el consentimiento del titular, se considerará como efectuado por él mismo.
  • Renovación: Transcurridos diez (10) años desde la fecha de la solicitud, las marcas deben renovarse. Dicha renovación, siempre que se efectúe cumplimentando el procedimiento establecido por el organismo que corresponda, y se abone la tasa establecida, se podrá efectuar con carácter indefinido.

Una vez que el solicitante conoce cuál es el alcance del de la protección que otorga la marca nacional, la marca comunitaria y la marca internacional, debe proceder a su registro realizando los trámites que correspondan, tras la consulta de los antecedentes registrales. Una vez concedida la marca solicitada, el titular de la misma, deberá velar por su carácter distintivo y exclusivo.

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