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19/04/2024. 12:41:19

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¿Puedo registrar cualquier marca?

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La respuesta a esta cuestión es simple: No. La ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas estable en su título II una serie de prohibiciones que bien pueden ser de carácter absoluto o relativo.

Símbolos de marca registrada

La finalidad de las marcas es la de diferenciar los productos y/o servicios de una empresa de las de otras. Partiendo de ahí hay que distinguir entre qué se puede registrar como marca y qué no.

La ley dispone que pueden constituirse como marca las palabras o combinaciones de las mismas; las imágenes, figuras, símbolos y dibujos; las letras, las cifras y sus combinaciones; las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación; los sonoros; y la combinación de cualquiera de los anteriores.

A la hora de fijar qué no puede ser registrado hace una doble distinción, como decíamos, entre prohibición absoluta y relativa. La diferencia entre una y otra estriba en que la primera presenta un problema que choca contra los intereses públicos y, por tanto, imposibilita su registro; mientras que la segunda colisiona contra los derechos particulares de un tercero lo cual implica la falta de disponibilidad registral.

El artículo 5 de la Ley de Marcas se encarga de enumerar qué prohibiciones tienen carácter absoluto:

a) Las que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la Ley.

b) Las que no tengan carácter distintivo.

c) Las que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

d) Las que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

e) Las constituidas exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

f) Las que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

g) Las que puedan inducir a error, sobre la naturaleza, calidad o procedencia geográfica del producto o servicio.

h) Las que aplicadas a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.

i) Las que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

j) Las que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

k) Las que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

No obstante, pueden ser registradas como marcas la conjunción de varios signos de los dispuesto en los apartados b), c) y d) cuando posean la suficiente carga distintiva requerida por la ley. Así mismo, en lo referente a estos apartados no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.

Un caso conocido de denegación de registro por prohibición absoluta fue el que "padeció" el F.C Barcelona, que presentó una solicitud de registro de un signo que representaba la silueta del escudo del equipo como marca comunitaria para distinguir determinados productos y servicios. En 2015, la OAMI denegó el registro por considerar que carecía de carácter distintivo.

Cuando una marca es erróneamente registrada por encontrarse incursa en cualquier causa de prohibición absoluta se puede promover una acción de nulidad, que es imprescriptible.

Las prohibiciones relativas velan por los derechos adquiridos por un tercero sobre un determinado signo distintivo. Para que una marca pueda ser registrada sin interferir en una preexistente habrá de evitar:

a) Ser idéntica a una anterior que designe productos o servicios exactos.

b) Evitar confusión en el público por asociar una marca con otra debido al parecido idéntico entre una marca y otra.

Aunque los productos y/o servicios entre una marca y otra no se parezcan en nada no puede registrarse el signo posterior, ya que podría inducir a error al público creando la imagen de conexión entre ambas marcas llegando a provocar el menoscabo de la primera si esta tuviese un carácter notorio y renombrado en el marcado. La ley de Marcas considera que un signo goza de notoriedad y renombre cuando por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial.

Recientemente hemos tenido conocimiento de un caso relacionado con una posible confusión entre marcas. Las implicadas fueron la start up de intermediación de compraventa entre particulares Wallapop y la cadena de tiendas de deportes Wala. En este caso la antigua OAMI, ahora UEIPO, resolvió que ambas marcas son "visual y fonéticamente similares" y que puede llegar a inducir a los consumidores a "creer que los productos provienen de la misma compañía o de empresas relacionadas económicamente".

Tampoco se puede registrar como marcas el nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante; los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7 de la Ley de Marcas; y el nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional.

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