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28/03/2024. 20:44:32

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Condenada a indemnizar a matrimonio con 300 euros por insertar anuncios sexuales de esposa en páginas web

abogada y directora Jurídica de ePrivacidad

La Audiencia Provincial de Valladolid en su sentencia número 297/2014 dictada el pasado 9 de abril, ha confirmado la obligación de una mujer de indemnizar a una pareja por injuriarla al insertar anuncios sexuales en páginas web con el nombre y apellidos de la mujer y el teléfono del hombre.

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Recordemos como premisa que la injuria la define el Código Penal Español como esa "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", conformándola dos elementos según nuestra jurisprudencia, el objetivo, formado por esas acciones o expresiones y el subjetivo, que es la intención de producir esa lesión.

En este caso, el Juez de Instrucción de Valladolid que conoció del asunto en la sentencia que dictó y que fue posteriormente recurrida ante la Audiencia Provincial consideró como probados los siguientes hechos:

  1. La condenada insertó hasta en siete páginas web distintas anuncios en los que haciéndose pasar por la esposa ofrecía servicios sexuales y facilitaba como medio de contacto una dirección de correo electrónico de su titularidad y un número de teléfono perteneciente a su marido.
  2. El esposo, tras recibir numerosas llamadas telefónicas en su teléfono y correos electrónicos en la cuenta de su mujer interpuso denuncia, condenándose a su autora por una falta de injurias a pagar 6 euros de multa durante 20 días.
  3. No conforme con el fallo el denunciante presentó recurso sobre la base de un error del juzgador de instancia al valorar la prueba lo que había provocado que no se le concediese la indemnización de 1.000 euros que había interesado en concepto de daño moral.

En efecto, según  la fundamentación de la sentencia del Juez de Instrucción, el denunciante no había acreditado los perjuicios que alegaba sufrir para poder percibir esa cifra económica.

Pero,  ¿realmente es necesario acreditar el daño moral?

Nuestra jurisprudencia es aparentemente contradictoria ya que unas veces entiende que la falta de prueba no basta para rechazar el daño moral (STS de 21 de octubre de 1996) y en otras exige constatación probatoria (STS de 14 diciembre  1993), y no admite indemnización por falta de  prueba (STS de 19 octubre 1996).

 Ahora bien, lo normal es que no sean precisas pruebas objetivas estándose a las circunstancias concurrentes (Sentencias del TS de 23 julio  1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), de manera que si ese daño moral emana de un daño material habrá que acreditar esa realidad pero si depende únicamente de un juicio de valor no se exige actividad probatoria lo que justifica que apliquemos la doctrina del "res ipsa loquitur" o "la cosa habla por sí misma". En resumen, si no podemos probar qué hecho generó nuestro daño, el mismo se deberá a la acción de un sujeto.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Orense en sentencia número 38/2014 de fecha 3 de febrero de este año al precisar en un caso idéntico al aquí enjuiciado y en el que se alegaba falta de prueba en relación a la fijación de daño moral que, "así como los daños y perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos" al "fluir de manera directa y natural del relato histórico".

Esta doctrina ha sido la que llevó a la Audiencia Provincial de Valladolid en la mencionada Sentencia 297/2014 de 9 de abril a entender procedente la fijación de una indemnización por daño moral pues no puede negarse y así resultó probado, que la condenada insertó anuncios en las páginas de internet ofreciendo encuentros sexuales a nombre de la esposa del denunciante y publicando su correo electrónico y el teléfono de él, y como consecuencia recibieron numerosas llamadas y comunicaciones electrónicas solicitando esos encuentros sexuales, siendo evidente en palabras de la Audiencia "que la publicidad del nombre de la mujer del denunciante y del número de teléfono de éste provoca las consiguientes molestias, máxime teniendo en cuenta el tipo de páginas en las que se colocaron los anuncios y los textos de éstos"

En conclusión, no sólo resultó acreditado la realidad de ese daño sino que del mismo se derivó un padecimiento o sufrimiento psíquico entendido en el sentido de impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. como matiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia número 1047/2003 de 11 de noviembre, entre otras.

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