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29/03/2024. 01:54:13

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Derecho a la intimidad y propia imagen en noticias sobre abandono de familia

abogada y directora Jurídica de ePrivacidad

No se vulnera tu intimidad e imagen si abandonaste a tu familia.

Periódicos

A esta conclusión ha llegado la Audiencia Provincial de Asturias en su sentencia número 236/2014 de 7 de julio al confirmar otra dictada anteriormente por un Juzgado de Gijón, desestimando así el recurso que planteó una señora afectada por distintas publicaciones que se referían a los hechos y a las actuaciones penales y de los poderes públicos que se llevaron a cabo en relación con el procedimiento de abandono de su familia.

Tuvo que soportar durante cinco años que el Diario asturiano Nueva España y el Grupo Editorial Prensa Ibérica divulgasen su imagen y aspectos privados de su vida.

Es sabido que nuestra Constitución reconoce como derechos fundamentales en su artículo 18.1, el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en su artículo 20.1.a) el derecho a la libertad de expresión e información; pero para entender el razonamiento judicial efectuado en la sentencia antes citada es necesario resumir previamente la doctrina del Tribunal Constitucional y del Supremo existente para cuando estos derechos entran en conflicto.

Así, según nuestra jurisprudencia, los derechos a la intimidad y propia imagen están limitados por los derechos a la información y expresión, de manera que cuando colisionen serán los jueces los que ponderen, dando preferencia a uno u otro, atendiendo a las circunstancias del caso.

Ahora bien, esa ponderación debe partir de que según nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 134/1999, 154/1999, 52/2002, entre otras), el derecho a la libertad de información ostenta de antemano una posición prevalente sobre los derechos a la intimidad y propia imagen,  y por tanto los jueces al valorar cuál de los derechos ostenta mayor peso han de respetar esa regla.

Sentado lo expuesto, deberán tener en cuenta al valorar:

  • Si la información tiene relevancia pública o interés general.
  • Si cumple el requisito de veracidad, esto es, el que informa contrastó la noticia con razonable diligencia.
  • Que la posición prevalente del derecho a la información es mayor sobre el derecho a la imagen que sobre el derecho a la intimidad.
  • Que la publicación de datos íntimos por los medios se justifica si el afectado divulgó previamente aspectos de su vida privada, en cuyo caso deberá soportar su conocimiento por terceros.

Aplicando la jurisprudencia anterior al caso puesto de ejemplo y en relación con el derecho a la intimidad, si bien la afectada no era personaje público comenzó a gozar de esa proyección desde el momento en que abandonó a sus hijos menores, la información suministrada se ajustaba a la veracidad, y ella misma decidió dar al medio su versión de los hechos así como trabajos desempeñados, parejas que tuvo, etc., por lo que en palabras de la Audiencia "difícilmente puede ahora cuestionar el que en las noticias aparecidas con posterioridad se revelasen aspectos similares de su vida, que estaban relacionados con los hechos objeto de las actuaciones penales."

Por lo que respecta a su derecho a la propia imagen y partiendo como se ha expuesto de su proyección pública, la Audiencia tampoco aprecia la existencia de intromisión ya que las imágenes fueron captadas en lugares abiertos al público por lo que nada impidió su captación  y publicación (artículo 8.2 de la Ley 1/1982 de cinco de mayo, de protección de los derechos fundamentales al honor, intimidad y propia imagen).

Para concluir y como se desprende de la sentencia, para que prevalezca el derecho a la información no es necesario que haya recaído en el procedimiento judicial por abandono de menores resolución condenatoria, si no que, es la relevancia pública o interés general de los hechos la que habilita junto a la veracidad de la información a transmitirla.

Igualmente y con independencia de que la afectada no hubiera divulgado aspectos de su vida privada similares a los publicados en los medios, se desprende de la sentencia que la solución a la que habrían llegado los juzgadores hubiera sido la misma, al afirmar la Audiencia que "no puede considerarse que supongan un desmerecimiento de su dignidad como persona, sino más bien todo lo contrario" el informar "que ha rehecho su vida, tiene trabajo estable y, como consecuencia de ello, ha recuperado la custodia de sus hijos menores de edad".

No obstante lo anterior, olvida la Audiencia que la doctrina constitucional viene otorgando en los supuestos en los que están implicados menores de edad un ámbito de súper protección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque tenga interés público; y dado que en la noticia los menores de edad podían ser fácilmente identificables por la información que sobre la madre se vertía, ese interés superior de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida familiar debería haber sido impuesto por el Tribunal juzgador como límite infranqueable a la libertad de información.

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