LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 11:56:59

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Derecho al olvido: nueva vuelta de tuerca

Abogado del área de Propiedad Intelectual, Protección de Datos y Nuevas Tecnologías de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

Abogado del área de Propiedad Intelectual, Protección de Datos y Nuevas Tecnologías de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

Google con una lupa

El Tribunal Supremo ("TS") ha declarado nula, mediante sentencia de 14 de marzo de 2016, la resolución de 13 de diciembre de 2011 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ("AEPD") por considerarla contraria al ordenamiento jurídico.

Dicha resolución, confirmada por la Audiencia Nacional ("AN") en sentencia de 29 de diciembre de 2014, estimaba la reclamación formulada contra Google Spain S.L. ("Google Spain") e instaba a esta empresa, como representante en España de Google Inc., a que atendiese su derecho de cancelación del reclamante en relación con los datos personales que aparecían en el buscador Google utilizando su nombre y apellidos, recogidos en determinados blogs (el llamado derecho al olvido). La AN apoya su resolución en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, dictada en el asunto C‑131/12 (el conocido como "caso Google").

En este contexto y tras analizar todas las circunstancias del caso, el TS entiende que Google Spain no puede considerarse responsable del tratamiento de los datos que se tratan a través del buscador Google, sino que dicho papel corresponde en exclusiva a Google Inc. En base a ello, declara la nulidad de la resolución de la AEPD, toda vez que la misma atribuye responsabilidad a una mercantil que no es responsable ni corresponsable del tratamiento de datos efectuado a través del motor de búsqueda Google; y ello a pesar de que Google Spain había atendido directamente los derechos ejercitados por los afectados por el tratamiento en procedimientos administrativos anteriores, ya que no puede entenderse que Google Spain se haya convertido en responsable del tratamiento por la doctrina de los actos propios.

De un lado, en lo que refiere a la supuesta responsabilidad o corresponsabilidad de Google Spain y basándose principalmente en la sentencia dictada en el "caso Google", el TS recuerda que el concepto responsable del tratamiento viene delimitado por la participación en la determinación de los fines y medios de tratamiento, entendido como la "efectiva intervención en esos concretos aspectos de fijación de fines y medios del tratamiento". Partiendo de la definición de dicho concepto, considera que es únicamente Google Inc. -y no Google Spain- quien ha actuado como responsable del tratamiento de la actividad de motor de búsqueda, en tanto que es la única sociedad que ha desarrollado la actividad consistente "en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado".

Asimismo, se rechaza la posibilidad de que Google Spain sea considerada como corresponsable junto a Google Inc., toda vez que se constata que no ha habido coparticipación alguna en la determinación de los fines y medios del tratamiento sino simplemente una actividad ajena a la propia operativa del motor de búsqueda, como es la promoción de productos o servicios en beneficio de Google Inc. El TS remarca que no puede encuadrarse cualquier tipo de auxilio o colaboración no vinculado con la determinación de los fines y medios del tratamiento dentro del concepto de responsable del tratamiento. 

Por otro lado, en lo que atañe a los propios actos de Google Spain, se señala además que tampoco cabe aplicar la doctrina de los actos propios como criterio de atribución de responsabilidad, ya que de la intervención de Google Spain en los procedimientos administrativos y judiciales no se desprende un reconocimiento de la condición de responsable del tratamiento. Antes bien, esta condición fue rechazada por Google Spain, que alega que su actividad se limita a la prestación de servicios de promoción de espacios publicitarios, no gestionando, en cambio, el buscador de Google ni la plataforma Blogger. Dice el TS que la condición de responsable del tratamiento viene definida legalmente y que, por tanto, "su régimen jurídico no puede modificarse por quien carece de facultades de disposición al respecto".

Esta conclusión la confirma, continúa diciendo la sentencia, la actuación de Google Inc., que a resultas de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, creó un consejo para atender el derecho al olvido, poniendo a disposición de los usuarios un formulario para solicitar la cancelación de sus datos; decisión propia de quien es el responsable del tratamiento.

El TS pone también de manifiesto que el seguimiento del procedimiento administrativo respecto de un tercero ajeno a la potestad administrativa ejercitada (Google Spain) es un vicio esencial que determina la nulidad del mismo. El procedimiento y las solicitudes de tutela de derechos deben dirigirse, dice la sentencia, frente al responsable del tratamiento, esto es, Google Inc. Incluso si Google Spain hubiera actuado como representante de Google Inc., circunstancia que el TS no considera acreditada, su intervención como tal no trasladaría la responsabilidad del representado al representante. "Solo cuando el mandatario se obliga expresamente o traspasa los límites del mandato se justifica su responsabilidad personal ex artículo 1.725 CC", señala la sentencia.

Por todo ello, el TS declara nula la resolución de la AEPD.

En respuesta a la sentencia, la AEPD ha emitido una nota informativa, señalando que la sentencia del TS se limita a aclarar que el destinatario de las solicitudes debe ser Google Inc. y que la forma en que los interesados pueden ejercer su derecho al olvido frente a Google se mantiene intacta y que podrán seguir solicitando igualmente la tutela de la Agencia en caso de considerar que su derecho no ha sido debidamente atendido.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.