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29/03/2024. 06:45:43

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El apercibimiento de la LOPD: primera aplicación judicial

European Privacy Officer Lead de la multinacional farmacéutica Pfizer

Desde la entrada en vigor de la Ley 3/2011, de Economía Sostenible, que modifica el régimen sancionador de de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal (LOPD), son varias las sentencias que vienen reduciendo las sanciones impuestas bajo el régimen anterior por aplicación del principio de aplicación retroactiva de las normas sancionadoras más favorables, consagrado por el art. 9.3 de la Constitución Española y recogido expresamente en al art. 128.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La palabra confidential escrita en rojo muchas veces.

En su sentencia de 17 de junio de 2011, la Audiencia Nacional aplica, por primera vez, la figura del "apercibimiento" del nuevo régimen sancionador de la LOPD (apartado 6 del artículo 45 añadido por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 3/2011):

"Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.»

En este caso, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) impuso multa de unos 2.600 euros aproximadamente a un particular que había instalado (mediante una empresa de seguridad privada inscrita en el Ministerio del Interior) una cámara que captaba imágenes de su plaza de garaje y de la zona contigua y las grababa en el disco duro de un ordenador, en el techo de su plaza de garaje de la comunidad de propietarios (sin autorización de ésta), debido a amenazas y agresiones que venía sufriendo por parte de los denunciantes, vecinos de la comunidad de propietarios, y que se plasmaron en una condena penal cuya sentencia aportó.

La resolución administrativa impugnada consideraba que la instalación de una cámara en una zona común del edificio, al margen de no contar con la autorización de la comunidad de propietarios, "estaba captando imágenes de las personas que transitaban y las almacenaban en un ordenador por lo que realizaba un tratamiento de datos sin su consentimiento" (infracción grave) y creaba un fichero de datos personales al grabar las imágenes en un ordenador, sin haberlo notificado a la AEPD (infracción leve).

Esta resolución no parece haber tenido en cuenta la doctrina de la AEPD recogida en su informe 360/2009, en virtud del cual: " (…) si el servicio está instalado en el domicilio particular de una persona, y sólo se acceda a las imágenes cuando salte el dispositivo de la alarma, en este caso, no se considera al particular responsable del tratamiento, pues la instalación del sistema en su domicilio, excluye la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, al tratarse de un ámbito personal y doméstico, por expreso mandato del artículo 2.a) de la citada Ley Orgánica. Sin embargo, la empresa de seguridad cuando instala el mencionado sistema en el domicilio particular de su cliente, adquiere la condición de responsable del fichero de gestión de sistemas de videovigilancia con acceso a las imágenes de sus clientes, cuando éstos sean personas físicas y el sistema de seguridad con acceso a imágenes se efectúe en su domicilio particular, dado que no resulta aplicable la excepción del artículo 2.a de la Ley Orgánica 15/1999, antes mencionada."

La Audiencia Nacional, aunque sorprendentemente no cuestiona en modo alguno el razonamiento de la AEPD en su la resolución sancionadora, acuerda anular las sanciones económicas impuestas por la AEPD sustituyéndolas por la sanción de apercibimiento, ordenando a la AEPD "acordar las medidas correctoras que estime necesarias y plazo para adoptarlas".

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