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28/03/2024. 21:16:52

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EL BOE deberá seguir utilizando el fichero “robots.txt”

abogada y directora Jurídica de ePrivacidad

En enero de este año la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) dictaba resolución instando a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (en adelante AEBOE) a que adoptase las medidas necesarias para evitar la indexación por los motores de búsqueda de internet de los datos personales de la reclamante publicados en su página web.

Unos archivadores dentro de la pantalla de un portatil

Los datos publicados en la web del BOE no eran otros que su nombre y apellidos, citados en el Real Decreto por el que se le indultaba de un delito continuado de estafa informática.

Cabe señalar que antes de solicitar a la AEPD que tutelase su derecho, la indultada había ejercido previamente el derecho de oposición frente a la AEBOE solicitando la inclusión de sus datos en el fichero "robots.txt" de manera que no fuese posible la captación de esa información por los motores de búsqueda de internet, pero no solicitó ni que los datos no se mantuviesen en esa publicación oficial ni que la misma dejase de ser accesible a través del sitio web de la propia Agencia Estatal. Por su parte la AEBOE ante ese requerimiento afirmaba que atendiendo su petición se habían retirado sus datos del buscador del Boletín pero que no procedía la inclusión de los mismos en el fichero "robots.txt" con el pretexto de que "el mismo no se utiliza desde enero de 2010".

Ante la resolución recaída, el Director de la AEBOE solicitaba a la AEPD,  "que se deje nula y sin efecto la Resolución" y que dicte otra en la que se acojan sus fundamentos expuestos.

Estas alegaciones de la AEBOE son las siguientes:

  1. La utilización del fichero "robots.txt" no es una medida adecuada para producir el efecto perseguido por la afectada mediante el ejercicio de los derechos de cancelación u oposición.
  2. Dicho fichero consiste únicamente en una recomendación a los buscadores de aquellas páginas que no deberían indexar, pudiendo hacer caso omiso a la misma.
  3. La utilización del fichero supone la creación de otro nuevo que conserva los datos referidos a las páginas que no deberían ser indexadas lo que produce el efecto perverso de  que "cuando alguien quisiera consultar lo no indexado por el robot no tendría más que hacer la oportuna consulta al fichero".
  4. En el supuesto de que varias personas incluidas en la página pretendieran desindexarse, al no ser posible la alteración del acto o disposición y ser precisa la desindexación total de la página se podría perjudicar los derechos de las personas que aparecieran en la página junto con aquella persona que ejercita el derecho.

Por el contrario la AEPD y respondiendo a estas alegaciones entiende en el mismo orden que:

  1. Atendiendo al actual estado de la tecnología la adopción del protocolo "robots.txt" es el método válido para atender las solicitudes de los ciudadanos que ejercitan su derecho de oposición o cancelación, por lo que el BOE daría pleno cumplimiento a la solicitud de ejercicio de dichos derechos mediante la utilización de esa herramienta. Además la AEPD recuerda a la AEBOE que como consecuencia de resoluciones precedentes la AEBOE ha venido atendiendo solicitudes de oposición incluyendo en el fichero "robots.txt" la  instrucción dirigida a los robots y la técnica ha sido eficaz al lograrse que la página donde habían sido publicados los datos fuera desindexada permanentemente por los motores de búsqueda.
  2. El protocolo se encuentra ampliamente aceptado y es respetado por los responsables de los motores de búsqueda. Sin embargo, de no tomarse en consideración la recomendación de desindexación si la AEBOE ha adoptado todas las medidas posibles habida cuenta del actual estado de la técnica, la responsabilidad de no seguir esa recomendación recaería directamente sobre el responsable del motor de búsqueda no sobre la AEBOE.
  3. Los riesgos sobre la privacidad que se derivan de la creación de la lista de ficheros incluidos en el fichero "robotos.txt" es mínima en comparación con la no inclusión. La adopción de esta medida evita un daño mayor como es el acceso indiscriminado, ilimitado y permanente mediante su puesta a disposición por un buscador.
  4. Por último, la AEBOE señala que en el caso de ser varias las personas afectadas por el acto o disposición deberán ponderarse los derechos e intereses legítimos de los distintos interesados a fin de determinar si prevalece el derecho de oposición o el afectado que lo ejerce tiene el deber jurídico de soportar la indexación.

En todo caso, desde ePrivacidad precisamos, a modo de conclusión, que tal y como ha venido considerando la AEPD ningún ciudadano puede oponerse al mantenimiento en un Boletín Oficial de sus datos de carácter personal siempre que ese tratamiento se encuentre amparado en una Ley que haya ordenado esa publicación. Igualmente tampoco cabe satisfacer su derecho de cancelación si el mismo fuese ejercitado pues ese derecho no alcanza a lo publicado, ya sea en edición impresa o electrónica, al no ser posible la eliminación de los datos por esa obligación de publicidad derivada normativamente.

Ahora bien, lo que si podrá ese ciudadano es oponerse a que sus datos sean tratados previniendo su captación por los motores de búsqueda de internet siempre que tenga un motivo legítimo y fundado en el sentido que prevé la normativa de protección de datos.

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