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El interés legítimo de la LOPD y el Tribunal de Justicia

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La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 reconoce el efecto directo del “interés legítimo” del artículo 7.f) de la Directiva 95/46/CE como causa de legitimación de los tratamientos de datos personales. Recoge pues una conclusión que no es novedosa ni sorprendente pero sí muy útil porque lo reconoce de forma expresa y sin ambigüedades.

Cuatro muñequitos verdes y la palabra confidential

No es desconocido que la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal incorporó incorrectamente la denominada causa del "interés legítimo". En efecto, decidió limitar la concurrencia de esta causa cuando los datos provenían de determinadas fuentes denominadas "accesibles al público" que la ley reserva a una lista exhaustiva de fuentes "públicas" tales como, entre otros, los directorios telefónicos, las listas de colegios profesionales, los medios de comunicación social y el "censo promocional" cuando este se cree (conforme al mandato de la Ley 43/2010).

El reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal (RLOPD) fue una ocasión de oro para arreglar este error. En efecto, no es (ni era) desconocido en nuestro derecho ni el "efecto directo" ni el principio de "interpretación conforme" que se despliegan cuando las disposiciones de una directiva son incondicionales y suficientemente precisas y no han sido incorporadas el Derecho nacional dentro del plazo señalado o cuando la adaptación se ha realizado de modo incorrecto.

Por el contrario, el RLOPD profundizó en el error en su artículo 10, subsumiendo el "interés legítimo" (que conlleva indisolublemente una ponderación de los intereses en juego) en las demás causas de legitimación (la habilitación legal, la celebración, desenvolvimiento o control de una relación contractual del que el interesado es parte, etc.), en vez de reconocerlo como una causa de legitimación con sustantividad propia.

Es, por tanto, una buena noticia, que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado de forma expresa sobre esta cuestión. Facilitará que la autoridad de control y los tribunales españoles apliquen de forma adecuada esta causa de legitimación. Obviamente, requiere una ponderación de intereses, por lo que su aplicación es más compleja por no ser automática. Pero hay múltiples ejemplos donde el hecho de haber ignorado su existencia ha fundamentado incorrectamente infracciones que no son tales, con algunas honrosas excepciones (por ejemplo, la SAN de 5 de noviembre de 2008).

Queda ahora esperar no sólo los futuros criterios de aplicación de la autoridad de control y los tribunales de esta causa legítima cuya sustantividad propia ya cuenta con un reconocimiento expreso sino también la actuación del tribunal nacional que planteó la cuestión prejudicial ahora respondida sin ambigüedades y, por tanto, el devenir del desafortunado art. 10 del RLOPD no tanto por lo que prevé sino por lo que omitió, esto, es, cuando el tratamiento "es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección (…)".

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