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28/03/2024. 12:27:22

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El Tribunal Supremo se pronuncia: Merodeando no vulneró el derecho al honor de la SGAE

abogada y directora Jurídica de ePrivacidad

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso por infracción procesal interpuesto por el titular de la página web merodeando.com contra la sentencia dictada en marzo de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid que confirmando el fallo de la sentencia de Primera Instancia le condenaba por vulnerar el derecho al honor y dignidad de la Sociedad General de Autores y Editores, en adelante SGAE a través de unas manifestaciones vertidas desde mayo de 2007 en ese blog, a indemnizarla con 9.000 euros, retirar el contenido y publicar la resolución en la web.

Edificio de la SGAE

Pasemos a los hechos:

  1. La SGAE interesa que se declare intromisión ilegítima de su derecho al honor por las manifestaciones vertidas en el blog citado y a las que podréis acceder  aquí, solicitando a su vez indemnización por los daños y perjuicios causados, considerando el juzgador de primera instancia que "en aplicación de la doctrina expuesta, procede concluir la imputabilidad en el ámbito de la Ley 1/82 alegada por la parte actora, al demandado la responsabilidad como una suerte de colaborador necesario, de las manifestaciones vertidas en su blog que atentan al honor de la actora", conclusión a la que llega al reconocer el demandado la posibilidad de controlar técnicamente el contenido, haber censurado una opinión manifestada y que las declaraciones no son realizadas en su integridad por él quien interviene en ocasiones y ofrece información que insta al vertido de esas opiniones.            
  2. Contra la sentencia anterior, el demandado y titular de la web, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid alegando principalmente que se ha hecho uso del derecho a la libertad de expresión y de información y que en ese blog se vierten opiniones por terceras personas no siendo él mismo responsable, habiéndose realizado además una interpretación errónea por quien juzga de  la normativa española y comunitaria de responsabilidad por contenidos ajenos en Internet siendo esos parámetros de atribución de responsabilidad incorrectos. 

    La Audiencia, tras valorar si la conducta del demandado se hallaba dentro del ámbito de la libertad de expresión e información o si no existía esa justificación y por tanto se había lesionado el derecho al honor llega a la conclusión por las pruebas obrantes en autos que ha quedado acreditada su responsabilidad tanto en la creación de la página como en la introducción de sus contenidos y en la posibilidad técnica del control de los mismos. 

    Para una mejor comprensión de esta postura de la Audiencia es necesario traer a colación este párrafo significativo de la sentencia en el que aludiendo a otra Sentencia de esa misma Audiencia señala "la responsabilidad por las intromisiones en el honor, intimidad y propia imagen, no se ha de derivar solo al autor de la información, sino también al intermediario, que soluciona los contenidos y los introduce en la red, poniendo a disposición de los usuarios una determinada información, ya sea en una página web, una base de datos o una lista de distribución, con la matización de que procede entender responsable al creador y el editor de la información, y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información". En consecuencia por lo ya expuesto la Audiencia desestima el recurso.
  3. Contra la sentencia anterior se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por el demandado y ahora recurrente al entender respectivamente en primer lugar que en la sentencia recurrida no existe ningún razonamiento que ponga de manifiesto qué expresiones concretas atentan contra el honor de la SGAE y el eventual alcance de las mismas ni en qué medida se ha visto afectado este honor que se estima conculcado y en segundo lugar partiendo de que resulta de aplicación la Ley de Servicios de la Sociedad de Información de España (LSSICE) habría que determinar si no se ha actuado de una forma diligente al hacerle responsable de las eventuales infracciones cometidas por terceras personas y si realmente dichos contenidos suponen una vulneración del derecho al honor de la SGAE.

Llegados a este punto, ¿Qué entendió el Tribunal Supremo?

Por lo que respecta al recurso por infracción procesal que de la argumentación de la Audiencia para declarar la responsabilidad del ahora recurrente es genérica y no puede conocerse los aspectos fácticos y jurídicos que sustentan su conclusión ya que ni constan los contenidos que fundamentan esa sentencia ni expresa en qué forma afectan al honor de la SGAE, siendo incompleta por tanto y carente su contenido de motivación.

En relación al recurso de casación, debemos de tener en cuenta en primer lugar los artículos 16 y 17 de la LSSICE para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación y que en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos y que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, condición del recurrente, proclama que los mismos no serán responsables siempre que no tengan conocimiento efectivo de que  la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero.  Pues bien, la Audiencia entiende que si podría ser responsable pues en su propia página se indica cómo acceder a otras web en las que se proporciona una información explícita sobre la actividad de la SGAE y la condición de ladrones atribuida.

No obstante y puesto que esa responsabilidad se analiza bajo la perspectiva de la libertad de expresión e información y derecho al honor el Supremo considera al respecto que los términos empleados "al ser puestos en relación con la información difundida y con el contexto en el que se producen, de crítica a la actividad desarrollada por una entidad, hacen que proceda declarar la prevalencia del ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor del demandante.  […] las críticas controvertidas sobre el modo de actuar de la SGAE, fueron recogidas por diversos medios de comunicación, y existen en la actualidad procedimientos abiertos contra directivos de la entidad por lo que tenían un fondo de realidad que debe conocer la opinión pública, es lo que hace que en el presente caso deba prevalecer el derecho fundamental a la libertad expresión."

En conclusión, esta sentencia declara sin valor ni efecto la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, y por consiguiente estima el recurso de apelación que el titular de la web merodeando.com formalizó frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimando cinco años después de su presentación la demanda interpuesta por la SGAE.

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