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Límites a la publicación de información personal contenida en Actas de Ayuntamientos

La Agencia Española de Protección de Datos ha declarado que el Grupo Municipal Socialista de Villamayor (Salamanca) ha infringido lo dispuesto en los artículos 10 y 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (AEPD) al publicar en su página web las Actas completas de las sesiones realizadas en el Ayuntamiento de Villamayor, en las que se contenían los datos personales de ciudadanos que han obtenido becas para la adquisición de libros de texto y material didáctico así como las cantidades percibidas por varios trabajadores municipales en concepto de gratificaciones, horas extras y productividad.

Listado de nombres

El asunto comienza el 7 de febrero de 2013, cuando la AEPD recibe un escrito en el que se manifiesta que se están recibiendo quejas en el Ayuntamiento de Villamayor en relación a la publicación de datos personales en la web del Grupo Municipal Socialista de Villamayor; estos datos personales constan en las Actas de las Juntas de Gobierno celebradas en la entidad referidos, entre otros, a los datos indicados anteriormente.

La inspección de la AEPD constata que, efectivamente, en la web de este Grupo Municipal se están colgando documentos PDF con las Actas completas de sesiones de las Juntas de Gobierno, y en concreto, en la del día 25 de octubre de 2012 constan los datos de nombre y apellidos y concepto de las personas que han obtenido becas para adquisición de libros de texto y material didáctico así como los datos de 21 trabajadores municipales y las cantidades percibidas por algunos de ellos en concepto de gratificaciones, horas extras y productividad.

La AEPD notifica al Grupo Municipal la iniciación de un procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, frente al cual alegan que la finalidad de la publicación de estos documentos es la de posibilitar el derecho de participación e información de todos los vecinos del municipio, por lo que su publicidad vendría amparada en el artículo 70.3 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Planteado el conflicto, se trata de determinar si en efecto, el derecho a la información basado en la satisfacción del interés general del Grupo Municipal prevalece sobre el derecho a la protección de datos de los ciudadanos afectados.

En este punto, la AEPD realiza una ponderación de derechos.

En primer lugar la AEPD reconoce que a Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y atendiendo a la veracidad de la información facilitada.

Así, en Tribunal Constitucional, en su Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. …resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública".

En este mismo sentido argumental, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 16 de febrero de 2007, indica que: "Ninguna objeción puede hacerse a la finalidad que persigue el derecho a la libertad de información veraz, pero dicho derecho fundamental no es un derecho absoluto, sino que hay que ponerlo en relación con otros derechos fundamentales, como lo es en este caso, el derecho fundamental a la protección de datos...".

Precisamente, al hilo de esta sentencia de la Audiencia Nacional de 2007, la más reciente sentencia del mismo órgano, de 4 de febrero de 2013, afirma que: "De acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 febrero 2007 el derecho a la libertad información veraz no es un derecho absoluto y ante la ponderación de ambos derechos fundamentales, se colige que no puede en modo alguno prevalecer el derecho a la información veraz invocado sobre el derecho a protección de datos. La publicación del nombre, apellido, DNI, domicilio, profesión y actividad asociativa de un miembro de la guardia civil no puede ampararse en modo alguno en la finalidad invocada pues pudo perfectamente informarse sobre la fundación de la asociación sin necesidad de proporcionar los datos personales".

La AEPD recoge también cierta doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un caso muy similar al aquí estudiado, por el que se determina que si bien la publicación de los datos de gastos públicos tienen relevancia pública, no es necesario ni adecuado en este caso la publicación de esos datos junto a los nombres y apellidos de los trabajadores municipales asociados a sus percepciones salariales, por lo que resulta desproporcionado, a los efectos de la ponderación entre la información y la protección de datos, la revelación de los datos personales.

Por todo lo anterior, la AEPD concluye, el 27 de junio de 2014, declarar la infracción al Grupo Municipal Socialista de Villamayor tanto en relación al artículo 6.1 de la LOPD (tratamiento de datos personales sin consentimiento) como del artículo 10 (infracción del deber de secreto que le incumbía al Grupo Municipal); no existe sanción económica al tratarse el infractor de una Administración Pública.

No obstante, la AEPD también indica que el Ayuntamiento puede, en consonancia con los artículos 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el artículo 88.1 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y el artículo 229 del RD 2568/1986, publicar de forma resumida el contenido de las sesiones y acuerdos del Pleno y las Comisiones, pero sin incluir más datos de los que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad pretendida.

En este caso, el Grupo Municipal se extralimitó en la publicación de la información personal al entenderse que publicar esos datos personales no era pertinente y sí excesiva para la finalidad pretendida.

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