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Límites en el llamado “derecho al olvido”

El 29 de diciembre de 2014 la Audiencia Nacional se pronunció sobre el mal llamado «derecho al olvido», en el caso que llevó a los Tribunales europeos a cuestionarse la existencia o no de un derecho de los ciudadanos a exigir a Google la retirada de concretos resultados de búsqueda.

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Aunque la sentencia de la Audiencia Nacional se pronuncia respecto a varias de las alegaciones esgrimidas por Google en el procedimiento, considero relevante centrarse, en este momento, en dos de ellas: la relativa a la colisión existente entre el derecho a la protección de datos y el derecho a las libertades de expresión e información y a los criterios de ponderación en el caso de que exista tal colisión.

La Audiencia, en primer lugar, recuerda que el ámbito de protección del derecho a la protección de datos es más amplio que el de su hermano, el derecho a la intimidad, por lo que aquél entrará en juego incluso cuando la información personal no afecte directamente al honor, la ideología o a la intimidad personal o familiar, por tanto, este derecho alcanza también a esos datos personales públicos que, por el hecho de ser accesibles en Internet, no escapan al poder de disposición del afectado, pues ésta es la esencia del derecho a la protección de datos.

En el otro lado, en lo que respecta al derecho a la libertad de expresión, la Audiencia recuerda que este derecho, como cualquier otro derecho fundamental, no es ilimitado, y que, tal y como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no ampara frases y expresiones injuriosas, ultrajantes u ofensivas, y desde luego, no reconoce el derecho al insulto.

Existiendo por tanto colisión entre estos dos derechos fundamentales, la Audiencia realiza un matización, a mi juicio muy relevante y coincidente con las tesis que han mantenido autores posicionados a favor de este "derecho al olvido", y es que, con carácter general, la libertad de información se encontraría satisfecha por su subsistencia en la fuente, esto es, en el sitio web donde se publica la información. Efectivamente, no debemos olvidar que la petición se realiza al buscador y no a la fuente original, solicitando una desindexación y no un borrado de la fuente original. Es por este motivo que, al menos en mi opinión, no se podía sostener la defensa de una libertad de información cuando lo que se ataca es a un tercero que realiza un índice sobre unas fuentes de información, siempre desde un punto de vista general. La libertad de información queda a salvo porque cualquier usuario de Internet podrá acceder a la fuente original, eso sí, sin pasar por el índice realizado por un buscador de Internet.

Otra cuestión distinta es, como bien apunta la Audiencia, apreciar si existe un interés del público en encontrar determinada información en un buscador de Internet al realizar la búsqueda con el nombre y apellidos del afectado.

Porque en efecto, la Audiencia reconoce que el tratamiento de datos personales consistente en la actividad de un motor de búsqueda en Internet, que se enfoca en obtener información publicada en páginas webs, indexarla y ofrecerla según un orden de preferencia concreto tras realizar una búsqueda basada en el nombre y apellidos de un persona física, tiene un impacto mayor en el derecho fundamental al respecto a la vida privada del interesado y en su derecho a la protección de datos que la mera publicación que realiza el editor en su página web.

Es por este motivo por lo que será perfectamente lógico que la autoridad de control, en nuestro caso la Agencia Española de Protección de Datos, pueda estimar frente al buscador la retirada de un concreto resultado pero sin embargo no estimar la misma petición respecto a la fuente original de la información.

En cualquier caso, lo que la Audiencia Nacional deja claro, y como no podía ser de otra manera, es que habrá que atender cada caso de forma individualizada, ponderando ambos derechos y que no puede entenderse que uno esté siempre por encima del otro.

En el caso concreto que dio origen a estas cuestiones, la Audiencia Nacional se pronuncia en el sentido de entender que, aunque los datos publicados en la fuente original (el diario La Vanguardia relativos a una subasta inmobiliaria) era inicialmente lícito y de datos exactos, dado el transcurso del tiempo desde su publicación devienen en innecesarios en relación a los fines para los que se trataron. En otras palabras, para resolver este caso concreto, la Audiencia aplica un criterio temporal, basándose en el transcurso del tiempo que pasó desde la publicación de la información hasta la actualidad (17 años). Esto no significa que la Audiencia haya estimado que una información con 17 años de antigüedad es suficientemente obsoleta para que en todos los casos el buscador deje de mostrarla, habrá que atender cada caso concreto, y quizá en unos casos con unos pocos años sea suficiente, y en otros se requieran más o simplemente el criterio temporal no sea suficiente o relevante para estimar la solicitud del afectado y haya que acudir a otros criterios.

Por último la Audiencia realiza una matización final muy interesante y que puede dar lugar a nuevos conflictos: se estima que el resultado de búsqueda desaparezca de su índice pero siempre que la búsqueda sea relativa al nombre y apellidos del afectado, pero no respecto a otras búsquedas.

Habrá que esperar a ver cómo aplica Google estas sentencias, porque podría interpretarlo de forma restrictiva de suerte que, la búsqueda con el nombre exacto de la persona no mostraría el enlace controvertido pero añadiendo una letra a la misma búsqueda sí.

Descargar Sentencia de la Audiencia Nacional sobre el derecho al olvido.

 

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