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29/03/2024. 16:06:53

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Los “herederos “digitales” abintestato” y la “privacidad “digital” del causante”

Director Jurídico de la Plataforma Legal www.i-olvido.com

La realidad es tozuda y los hechos lo son más, en la actualidad se calcula, que sólo en Facebook, existen más de 30 millones de cuentas de usuarios fallecidos. Esa “herencia digital” no sabemos si tiene destinatarios, y lo que es más importante, no sabemos si sus titulares querían tener una “vida digital” post-mortem.

Varios smartphones

La revolución de internet y las redes sociales implica que, sin ser muchas veces conscientes de ello, la mayoría de usuarios de internet hayan creado y sigan creando su "Patrimonio Digital".

Nuestro "Patrimonio Digital", en tanto que activo, forma parte de nuestra herencia y como tal puede ser transmitido mortis causa. Por poner dos simples ejemplos; ¿cuánto valdrá la cuenta de Shakira en Facebook con más de 100 millones de seguidores y Récord Guinnes?, o ¿la cuenta de Ronaldo en Twitter, con más de 30 millones de "tuiteros"?.

Volviendo a la realidad cotidiana y continuando con estas consideraciones, para el supuesto que el causante hubiera otorgado testamento, podría entenderse que los problemas relativos a estas cuestiones quedarían minimizados, no creo que resueltos del todo.

Sin embargo, el supuesto de hecho que quiero plantear es; cuando el causante fallece sin testamento y existen herederos forzosos, éstos aceptan la herencia y en consecuencia se convierten en los beneficiarios de la "herencia digital".

Para tratar de ser más claro pondré unos ejemplos: ¿deberían tener los hijos acceso al perfil de sus progenitores fallecidos en páginas como Badoo, meetic, edarling… o incluso Facebook?, o ¿deberían tener acceso a las cuentas personales de correo electrónico en Gmail, Hotmail, Yahoo …?, o ¿deberían tener los progenitores acceso a los correos personales de sus hijos?. Y lo anterior sin entrar en cuestiones más domésticas, que seguramente quedan fuera de cualquier limitación jurídica, como acceso al ordenador personal, móvil… y demás dispositivos que operan en nuestra vida cotidiana.

Como he expuesto en otros artículos, si el causante hubiera otorgado lo que he denominado "Testamento Digital Inverso" es decir, que hubiera manifestado que su voluntad era que toda su "identidad digital" fuese eliminada, mi opinión en dicho supuesto es clara, nadie estará legitimado a acceder y disponer en forma alguna de dicha "herencia digital", teniendo en consecuencia, nos guste o no nos guste, que ser "borrada de internet".

Seguidamente trataré de exponer de forma sistemática la regulación de los derechos que entran en juego en los supuestos anteriores. En primer lugar, está el artículo 18 de la Constitución española que en su punto primero reconoce como derecho fundamental "la intimidad personal" y en su punto tercero, "… garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

Por tanto, la cuestión que se plantea es si el "derecho a la intimidad personal" unido al "secreto de la comunicaciones" deben tenerse en cuenta, en alguna forma, en relación con la "herencia digital". O si al contrario, por ser derechos de la personalidad y una vez desaparecida ésta, dichos derechos ceden y son fagocitados por la propia esencia de la masa hereditaria, quedando en consecuencia  el causante sin privacidad ni intimidad.

A este respecto también es necesario mencionar la Ley Orgánica 1/1982 de protección al Honor, a la Intimidad personal y Familiar y a la Propia Imagen, que tiene su fundamento en el mencionado artículo constitucional, y que reconoce en su artículo 4.2 la legitimación para proteger la intimidad del fallecido a (recordemos que el supuesto de hecho son herederos abintestato):"No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento". Asimismo, su artículo 5 establece una "legitimación solidaria" para la protección del derecho a la intimidad del causante: "Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido".

Visto el estado de la cuestión creo que el debate queda abierto, que obviamente no se puede llegar a una conclusión única, más cuando los actores legitimados legalmente pueden tener intereses contrapuestos, véase un cónyuge que quiera acceder a la "herencia digital" y un hijo/a que considere que debe primar la intimidad del fallecido/a. No olvidando que nos quedaría también por "resolver" si la aceptación de la herencia dilapida, o no, automáticamente el derecho a la intimidad y el secreto a las comunicaciones del causante.

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