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28/03/2024. 17:12:47

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Más sobre la portabilidad y más demonios (Historias del RGPD II)

Abogado, Mediador Civil y Mercantil y Delegado de Protección de Datos

Segunda cuestión: La portabilidad solo alcanza a los datos que incumban al interesado y que él mismo haya facilitado a un responsable del tratamiento, de manera que ésos y exclusivamente ésos son los únicos que debería recibir en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica quien ejercite este derecho.

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  • ¿Y los datos que se estén tratando de forma automatizada por el responsable pero que no hayan sido facilitados directamente por el interesado? ¿No tiene obligación de facilitarlos dicho responsable?

    Ay, pues vayausteasaber…, según el artículo 20 del RGPD parece que no, más no es oro todo lo que reluce y el Grupo de Trabajo del artículo 29 (el de los expertos, para entendernos) ha aclarado ya que no debemos entender por datos facilitados por el usuario exclusivamente aquéllos que activa y conscientemente fueron proporcionados por el mismo, sino también los que se observan a partir del uso que el propio interesado hace del servicio o la aplicación; en definitiva, se ha optado por una interpretación amplia, si bien excluyendo los datos que sean inferidos, elaborados o deducidos por el responsable del tratamiento, en una palabra los construidos por éste.

    La cuestión tiene miga no se crean, pues muchos son los datos relacionados con el uso o servicio que tendrán que ser proporcionados a quien ejercite el derecho. Ejemplo: abre usted una cuenta corriente en un Banco para domiciliar nómina, pensión, luz, gas y un largo etcétera; proporciona de forma activa y consciente, a tal fin, su nombre y apellidos, su NIF, dirección y ocupación entre otros datos. Pasa el tiempo y ejercita el derecho a la portabilidad: ¿Bastaría con que en el formato estructurado, de uso común y lectura mecánica le proporcionaran su nombre, apellidos, NIF, etc.? Pues NO: al utilizar la cuenta, es decir, con el mero uso de la misma se habrán generado movimientos producidos por las domiciliaciones de sus pagos. Estos son movimientos (datos) que derivan del simple uso de la cuenta y cuya observación es directa, inmediata y palpable y a ellos debería alcanzar el derecho a la portabilidad, vamos, que se los tienen que dar también. Podríamos discutir si realmente estos movimientos constituyen en puridad datos de carácter personal, pero de momento, sin hilar tan fino, quedémonos con la idea de que en caso de duda, a darlos toca.

    Endefinitiva: en el ejemplo propuesto, pues se irá usted tan contento con su formato estructurado en el que estarán contenidos no solo los datos que facilitó para abrir la cuenta sino los movimientos observables en la misma.

  • ¿Y qué supone que los datos incumban al interesado?

    De nuevo, el Grupo de Trabajo del artículo 29 nos ha venido a decir, en términos coloquiales, que no seamos más papistas que el Papa y que no adoptemos una interpretación excesivamente restrictiva del término, pues sin duda esto podría convertir el derecho a la portabilidad en menos efectivo.

    ¿Por qué? Simple y llenamente porque en muchas ocasiones del uso del servicio se observarán datos de terceros y éstos deberán ser también facilitados; el ejemplo más claro sería la portabilidad de un servicio de mensajería en el que el usuario no esperaría que sólo le proporcionaran los datos básicos de su cuenta, sino también el histórico de sus mensajes, que sin duda contendrán datos de terceros y su lista de contactos.

    Sin los datos anteriores (lista de contactos -o sea datos de terceros- y mensajes entrantes y salientes -otra vez con datos de terceros-), ¿de qué le serviría al usuario el ejercitar el derecho a la portabilidad? Pues de poco o de nada.

    Amplitud de miras por tanto: Datos que incumban a quien ejerce el derecho, pero incluyendo aquéllos relativos a terceros y sin los que la portabilidad misma carecería de sentido.

    Oiga, ¿y eso no es contrario precisamente al nº 4 del artículo 20 del RGPD (que dice aquello de que el derecho a la portabilidad no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros)? Los expertos dicen que no, en la medida en que se utilicen los datos de esos terceros para la misma finalidad para la que se trataban. Lo traducimos: Si yo tenía guardado el teléfono y el mail de mi amigo Pepe como contacto en el servicio de mensajería "X" al que estaba suscrito, poco afectaré negativamente a Pepe, a quien tanto aprecio tengo,  si porto sus datos como contacto a un nuevo servicio de mensajería "Y" al que pretendo suscribirme.  Al fin y al cabo, ¿qué más le dará a Pepe ser contacto en el servicio de mensajería "X" o en  el "Y"?

    El argumento es interesante, sin duda, pero yo lo veo un poco al borde del funambulismo jurídico, en la cuerda floja, porque si lo estirásemos llegaríamos a la más que probable conclusión de que si una empresa cediese a otra mis datos personales -sin mi consentimiento- para el mismo fin para el que yo los proporcioné, tampoco me estaría afectando de manera negativa y ésa, desde luego, no es la idea.

Tercera cuestión: Dejen que se la introduzca al menos, que así les pica la curiosidad y seguimos analizando la portabilidad en la próxima reseña.  ¿Y qué es eso del formato estructurado, de uso común y lectura mecánica? Vamos, que se dejen de jerga y me digan cómo van a darme los datos si ejercito el derecho. Pues no se preocupen, que en la reseña que viene lucharemos contra esta endemoniada expresión.

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