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28/03/2024. 21:39:04

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Sanción de 50.000 euros a Telefónica por inclusión en ficheros de morosos sin requerimiento previo de pago con advertencia

abogada y directora Jurídica de ePrivacidad

La Audiencia Nacional ha confirmado mediante sentencia de 2 de enero de 2013 una sanción de 50.000 euros impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos a Telefónica Móviles España S.A, por incorporar los datos relativos a dos personas y a sus presuntas deudas en los ficheros de morosos Asnef y Badexcug sin requerirles previamente el pago con la advertencia de su inclusión si continuaba el impago.

Teléfonos móviles

Veamos los hechos probados. En abril de 2009 fueron registrados los datos de uno de los denunciantes en el fichero BADEXCUG (nombre, NIF y domicilio) por una deuda por importe de 294,75 euros y en enero de 2010 los datos del otro denunciante en el fichero ASNEF por una deuda de 31,92 euros, siendo Telefónica la empresa que además de tratar en sus propios ficheros esos datos, instó las dos inclusiones y quien no pudo aportar a la Agencia Española de Protección de datos documentación que acreditase que les había requerido previamente a la inclusión el pago de esas deudas, motivo por el que la Agencia consideró vulnerado el principio de calidad de datos del artículo 4.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD).

Pero ¿por qué supone infracción de la normativa de protección de datos incluir nuestros datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerirnos previamente de pago la deuda y sin advertirnos al mismo tiempo de esa posibilidad de inclusión?

La respuesta la encontramos en el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD y que obliga al acreedor a informar al deudor en el mismo momento en que le requiere el pago que en caso de no producirse el mismo en el tiempo que le conceda, sus datos relativos a ese impago los podrá comunicar a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Ello unido a que para que los datos relativos al impago puedan incluirse en ficheros de esa naturaleza es requisito imprescindible que la deuda haya sido requerida previamente de pago conforme establece el artículo 38 del Real Decreto, lo que tampoco concurría o al no menos no pudo así probarse en el presente caso, fue motivo bastante para que la Agencia apreciase la infracción.

En este sentido ¿cómo intentó Telefónica acreditar la existencia del requerimiento previo de pago?.

Respecto a uno de los denunciantes, aportando una copia de un documento propio de Movistar consistente en un segundo aviso de pago al denunciante y en el que le informaba que "se reservaba el derecho comunicar esta circunstancia a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias."

Respecto al otro, aportando tres requerimientos de pago de fechas distintas efectuados por parte de una empresa en nombre y representación de Telefónica sin apercibimiento de su inclusión en los registros de morosos si continuaba el impago.

Eso sí, lo destacable es que todos ellos, incluido el "último aviso previo demanda" eran posteriores a la fecha de inclusión en esos registros de impagados.

Lo relevante es la conclusión a la que llega la Audiencia que reiterando la doctrina de esa Sala afirma que las copias de los documentos propias de la mercantil y que son aportados de parte "no tiene entidad para acreditar la realización del citado requerimiento previo de pago al que se refieren los artículos 38.1.d ) y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD en relación con los artículos 29 y 4 LOPD y cuyo onus onus probandi corresponde a la entidad recurrente que es la que informa los datos al fichero de morosidad."

En definitiva, se entiende que la simple aportación por Movistar de una carta que afirma haber enviado a su cliente en el que le avisa de que hay un pago pendiente y que proceda al abono o podrá comunicar sus datos relativos al impago a los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito no acredita su efectiva recepción por el mismo y en consecuencia que la mercantil haya cumplido con los requisitos de inclusión, de ahí que se desestime el recurso que presentó y se confirme la sanción de 50.000 euros.

Y es que cada vez es más frecuente la utilización por parte de las empresas, principalmente del sector de telecomunicaciones, la comunicación de supuestas deudas debidas por sus clientes – gran parte de ellas no ciertas, vencidas ni exigibles – en ficheros determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los afectados, para lo que no se necesita contar con su previo consentimiento y como medio de presión para el cobro de las mismas, ahorrándose el coste económico que conlleva efectuar esas notificaciones fehacientes de requerimiento de deuda con advertencia de inclusión

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