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19/03/2024. 06:23:39

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Sobre la video-vigilancia en el centro de trabajo y el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos

Of Counsel, Departamento Cybersecurity, Privacy & Data Protection – Jones Day Madrid

El TS y el TC mantienen la necesidad de cumplir con el triple juicio de proporcionalidad. El Anteproyecto de LOPD parece proporcionar cierta cobertura a la línea jurisprudencial española.

Han transcurrido ya diecisiete años desde la conocida sentencia Casino de La Toja (Tribunal Constitucional, Sentencia 98/2000, de 10 de abril), una de las sentencias pioneras en España que analizaba los límites del control empresarial con medios tecnológicos en el centro de trabajo y servía el debate jurídico sobre la confrontación del Derecho Fundamental a la intimidad personal de los trabajadores (artículo 18.1 de la Constitución Española – “CE”) versus la libertad del empresario para organizar y supervisar el desarrollo de su actividad empresarial (artículo 38 CE y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores – “ET”).

Una cámara de seguridad

Muchos pronunciamientos y opiniones se han sucedido desde entonces, tanto desde instancias judiciales (Tribunal Constitucional – "TC" -, Tribunal Supremo – "TS" -, etc) como administrativas (Agencia Española de Protección de Datos), tratando de arrojar luz a esta controvertida cuestión. Durante los años 2016 y 2017 se han publicado importantes sentencias en la materia, entre otras las de los casos Bershka (STC 39/2016, de 3 de marzo), Supermercados Día (STS 630/2016, de 7 de julio) y, más recientemente, el caso Plana y Dieguez (STS 77/2017, de 31 de enero) que han venido a corregir el criterio mantenido hasta la fecha.

Triple juicio de proporcionalidad

En estos tres casos en los que se analizaban supuestos de video-vigilancia en el centro de trabajo, si bien el TS y el TC mantienen la necesidad de cumplir con el triple juicio de proporcionalidad para validar las medidas de control implantadas, la novedad radica en que los tribunales realizan una interpretación más flexible y abierta de la obligación de información al empleado, aceptando que no es necesario informarle expresa y específicamente de las concretas finalidades perseguidas con las medidas de control implantadas.

Así, en el caso Plana y Dieguez, el TS estimó que se debería haber examinado la prueba obtenida del sistema de video-vigilancia instalado por motivos genéricos "de seguridad" y ello sin perjuicio de que el empleado no hubiese sido informado expresamente "del destino que podía darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra".

La pregunta que cabe plantearse entonces es: ¿cómo encajará esta nueva línea interpretativa de los tribunales españoles con los futuros requisitos de información derivados del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos (Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril – el "Reglamento Europeo de Protección de datos") a implementar en el mes de mayo de 2018?.

Es sabido que, en aras de una mayor transparencia, el Reglamento Europeo de Protección de Datos refuerza la información que debe ser proporcionada a los titulares de los datos personales para llevar a cabo el tratamiento de sus datos personales (entre ellos, su imagen).

No parece, por tanto, que el nuevo criterio seguido en estos dos últimos años por los tribunales españoles siga la línea de transparencia y refuerzo de información establecida por el Reglamento Europeo de Protección de Datos y por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en su Opinión 2/2017 sobre el tratamiento de datos en el trabajo.

Anteproyecto LOPD

Por su parte, el Anteproyecto de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal ("Anteproyecto LOPD") permite que, como regla general, los empleadores puedan tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 ET "siempre que les hubieran informado acerca de esta medida". No obstante, a diferencia de la línea europea, el Anteproyecto LOPD parece proporcionar cierta cobertura a la línea jurisprudencial española, al menos de forma excepcional, al señalar en su apartado 15.5. párrafo segundo que, ante el supuesto en que las imágenes hayan captado la "comisión flagrante de un acto ilícito" por el empleado, será suficiente haber cumplido con el deber de información a través del pertinente dispositivo informativo de sistemas de video-vigilancia.

La primera cuestión que suscita esta previsión del Anteproyecto LOPD (en la medida que incorpora una excepción de resultado al deber genérico de información previsto en la normativa europea) es su compatibilidad con los criterios generales establecidos en el Reglamento Europeo de Protección de Datos. No hay que olvidar que el objetivo principal de la nueva LOPD que se apruebe debe ser eliminar situaciones de incertidumbre derivadas de la existencia de normas en el Derecho nacional incompatibles con el europeo.

Es claro que el tema no está cerrado. En los próximos meses resultará interesante analizar cómo se conjuga la actual línea jurisprudencial de nuestros tribunales con las medidas más garantistas o proteccionistas de Derechos Fundamentales que se derivan del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos y de la normativa española que lo complemente.

Las opiniones expuestas en el presente documento pertenecen al autor y, por lo tanto, no necesariamente coinciden con las del despacho.

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