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28/03/2024. 21:37:19

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Un apodo no hace identificable a la persona

abogada y directora Jurídica de ePrivacidad

Esa postura es la mantenida por la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución R/00760/2012 desestimando así la reclamación que originó el procedimiento de Tutela de Derechos número 01803/2011 al afirmar que queda acreditado que el apodo del reclamante se refería a su abuelo o persona que comenzaron a denominarla así originariamente.

Un foto borrosa de gente por la calle

Huelga decir que conforme a nuestra normativa de protección de datos de carácter personal el tratamiento de nuestros datos personales, salvo excepciones, también el efectuado en una página web o blog, requiere nuestro consentimiento inequívoco por disposición expresa del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, teniendo derecho además el interesado a solicitar la cancelación de sus datos personales conforme al artículo 16 de la misma norma.

En este sentido y atendiendo a la normativa referida el reclamante solicitó al responsable de la web www.dealmaden.com la cancelación de sus datos personales entendiendo como tal dato personal la referencia a su apodo contenido en un escrito alojado en la web, por hacerle el apodo identificable.

El texto rezaba así "un texto casi literario escrito por (…), tío segundo mío,

hace más de treinta años, en el que se describen varios apodos típicos del pueblo de

Almadén, sin especificar nunca a la persona a quien pertenecen".

Dos meses más tarde, el responsable de la web denegó su derecho de cancelación motivando la denegación en que el citado escrito que contenía el mote fue realizado por un familiar del reclamante y el apodo hacía alusión a otro familiar y abuelo a su vez del reclamante a quien originariamente se le denominó así; lo que llevó al interesado a presentar ante la Agencia Española de Protección de Datos reclamación para que tutelase su derecho.

Estos son los hechos, veamos pues el único motivo que llevó a la Agencia a desestimar fundadamente la reclamación del interesado:

El artículo 5.f) del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos dispone lo siguiente al definir dato personal: "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables."

Pues bien, a pesar de que el reclamante consideraba que el apodo le hacía identificable, a juicio de esta Agencia el apodo citado en el texto publicado en el enlace web no le hace identificable al acreditarse que se refería a su abuelo o persona a quien empezaron a denominarla de esa forma, sustituyendo un apodo al propio de una persona y tomando generalmente alguna característica particular o familiar.

Así, y en términos de la Agencia "el hecho de que el mote o apodo lo haya heredado la familia, no identifica a sus miembros de forma independiente".

No obstante, y aunque parece desprenderse de la resolución que el apodo es heredado por una familia en su conjunto, entendemos, habría que tenerse en cuenta en la valoración del supuesto y atendiendo a esta postura de la Agencia aquellos casos en los que los motes son transmitidos con carácter exclusivo a uno de los descendientes en cuyo caso la resolución podría ser bien distinta.

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