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29/03/2024. 06:02:26

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El Derecho de la competencia y el Fútbol profesional: ahora las ayudas de Estado

Coordinador del Practicum de la Abogacía, Ed. Aranzadi

Acabamos de vivir un nuevo episodio de lo que tiende a ser un largo serial: la conversión del marco jurídico del deporte profesional al régimen común de las actividades económicas. Venimos de una larga trayectoria que se caracteriza, precisamente, por la dificultad de encontrar una línea de convivencia entre la organización deportiva clásica (pensada, claro está, para otro tipo de deporte) y la actividad económica en la que se ha convertido está parte específica del deporte que hemos convenido en llamar deporte profesional.

Balón de futbol sobre monedas y con una mano pintada como la bandera española

A lo largo de los años anteriores el fútbol profesional ha tenido diversos "toques de atención" desde el Derecho comunitario. El primero, la Sentencia Bosman que afectó al régimen de circulación de los deportistas profesionales. Los siguientes han venido, esencialmente, de las limitaciones y condiciones para la emisiones y retransmisiones deportivas. Ahora se abre un nuevo frente: el de las ayudas de Estado.

Adelantemos que lo que la Comisión Europea ha anticipado es, únicamente, una apertura de investigación para determinar, precisamente, si se trata de ayudas de Estado y, si, por tanto, se produce una afección de las reglas de mercado por la participación en el mismo de agentes en condiciones más beneficiosas porque obtienen una financiación pública de carácter directo o indirecto.

El planteamiento exige, claro está, establecer una diferenciación evidente. Los expedientes relativos a ayudas por la obtención de avales, financiación o intercambio de inmuebles tienen una dinámica propia y distinta. De alguna forma podría decirse que este es el verdadero ámbito en el que se desarrolla la aplicación del régimen de ayudas y la esencia del expediente no es otra que la de llegar a la conclusión de si realmente las condiciones de las respectivas operaciones se hacen o no en términos de mercado o, si por el contrario, en la concertación de las condiciones se produce un beneficio indirecto (por lo que se omite, rebaja o perdona) que es lo que define la ayuda y lo que, en su caso, debería ser objeto de devolución. De estos expedientes existen un gran número en la vida económica tanto nacional como comunitaria y tienen una dinámica y unos criterios concretos que, realmente, obligan a explicaciones de la operación, tasaciones y demostraciones de que se trata de condiciones de mercado que estarían al alcance del común de los agentes que participan en el mismo.

Cuestión diferente es la que tiene por objeto analizar si la existencia de un régimen fiscal diferente para diversos agentes de una misma actividad supone para los que obtienen un régimen de tributación más benigno una ayuda de Estado.

La explicación de esta cuestión exige algunas precisiones:

  • La Ley del deporte española de 1990 no exige al conjunto de actores la transformación en sociedades de capital. Admite que la actividad se puede realizar desde diferentes regímenes jurídicos que tienen, por tanto, su régimen de tributación en función de su propia naturaleza.
  • Este planteamiento no es diferente en el resto de países europeo donde existen muchos países en los que la transformación en sociedades de capital es una posibilidad pero no una obligación.
  • En el marco del Derecho comunitario no se encuentra ninguna disposición que obligue a que la realización de una actividad económica sólo pueda hacerse una fórmula societaria de capital. En la conformación de los agentes económicos el derecho comunitario no establece una reserva a determinadas formas societarias para el ejercicio de una misma actividad.
  • En el marco común de las actividades económicas es francamente común que existan agentes diferentes en su estatus jurídicos. Desde los autónomos, hasta las cooperativas, fundaciones y sociedades conviven muy a menudo en un mismo mercado y cada una de ellas tiene un sistema de tributación diferenciado. En muchos casos en la determinación de este régimen diferenciado se tienen en cuenta diversos factores entre otros, si se trata de entidades que reparten beneficios, que reinvierten en su propia actividad, que tienen o no sistemas de responsabilidad de los socios o fundadores. Son muchos los factores que el legislador puede tener en cuenta para establecer una u otra tributación pero es cierto que todos ellos pueden llegar a participar en un mismo mercado y a realizar una actividad económica en condiciones similares a las del resto. Basta con un análisis muy sencillo de muchos mercados para comprobar que el factor de participación múltiple se da sin gran dificultad.

En este estado de cosas y sin que exista una obligación de transformación en sociedades de capital derivada del Derecho nacional o comunitario nos adentramos, ahora, en el análisis de si existen ayudas públicas por sus consecuencias: unos pagan más impuesto de sociedades que los otros en el marco del mismo mercado y de ahí se deduce que exista una ayuda estatal.

El planteamiento es ciertamente muy serio porque – al margen de consecuencias económicas que ya unos y otros se han lanzado a cuantificar y que a priori no resulta condicionante de la viabilidad ni de la solvencia ni de posición hegemónica de algunas de estas entidades- tiene un trasfondo nada despreciable para el conjunto de la actividad económica porque permite a las Autoridades Comunitarias analizar las condiciones de participación en los respectivos mercados por razón del régimen jurídico aplicable a cada uno de los agentes. Esta posición reforzaría la posición comunitaria y minimizaría la de los Estados en la propia conformación del marco de actuación de sus agentes.

Para evitar este sobredimensionamiento de la posición comunitaria hay que pensar que lo que realmente interesa al Derecho Comunitario son los efectos en la posición española en cuanto participante en un marco de competición internacional europea con otros agentes pertenecientes a la Unión Europea que se reúnen en una asociación privada para organizar unas competiciones deportivas. Sin embargo, esta cuestión tampoco es sencilla porque, como acabamos de decir, muchos de estos agentes internacionales tampoco tienen la condición de entidades de capital y, por tanto, el efecto de "diferenciación" es idéntico.

Por tanto, cuestiones muy diversas, planteamientos muy alejados y grandes dudas sobre la viabilidad final de este proceso aunque admitiendo que si prospera las reglas generales del sistema económico comunitario exigirán un evidente replanteamiento de la conformación del modelo estatal.

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