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20/04/2024. 15:59:03

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Las competiciones deportivas oficiales de carácter profesional: ¿atrapadas en el tiempo?

Una de las principales novedades que trajo consigo la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (Ley del Deporte) fue el reconocimiento de la existencia de competiciones deportivas profesionales en contraposición con las no profesionales. Unas competiciones profesionales que respondían, en términos de la propia exposición de motivos de la Ley del Deporte, al nacimiento por aquel entonces de un “espectáculo deportivo, fenómeno de masas, cada vez más profesionalizado y mercantilizado”.

Fútbol

Mientras que en las competiciones deportivas no profesionales, que sean de naturaleza oficial y ámbito estatal, la calificación y, “en su caso”, organización se deposita en las federaciones deportivas españolas (ex art. 33.1.a) de la Ley del Deporte), en las competiciones deportivas profesionales (que son oficiales) de ámbito estatal la calificación de esas como profesionales reside en el Consejo Superior de Deportes (primer párrafo del art. 46.2 de la Ley del Deporte) y su organización necesariamente (no “en su caso”) en las ligas profesionales[1] (ex art. 41.4.a) de la Ley del Deporte), que se configuran como una nueva forma asociativa, integradas exclusiva e imperativamente por todos los clubes que participan en las competiciones oficiales de carácter profesional, clubes que deben, a su vez, convertirse obligatoriamente en Sociedades Anónimas Deportivas (SAD)[2] .

Por tanto, además de las consabidas -y repetidas por la doctrina- consecuencias de la creación de competiciones deportivas profesionales (a saber: que su organización se encomienda a las ligas profesionales y que sus participantes deben adoptar la forma jurídica de SAD), debe advertirse una adicional, sin duda menos sometida al escrutinio jurídico: que, de acuerdo con la Ley del Deporte, solo pueden existir competiciones deportivas de carácter profesional en aquellas modalidades deportivas en las que sus participantes se agrupen en clubes y SAD. Lo que excluye, ictu oculi, que puedan declararse competiciones deportivas profesionales aquellas referentes a modalidades deportivas practicadas individualmente por los deportistas sin integración en ningún club o SAD. Esto explica que, por ejemplo, el Masters de Madrid de tenis o el Open de España de golf no sean, ni puedan serlo nunca, a efectos de la vigente Ley del Deporte, competiciones deportivas de carácter profesional, pese a que los participantes, en su gran mayoría, se dediquen laboralmente en exclusiva a la práctica de ese deporte y a que esas competiciones tengan una notoria importancia y dimensión económica y social.

Una vez aclarado esto, la siguiente cuestión a la que hay que dar respuesta es la de por qué unas competiciones son declaradas por el Consejo Superior de Deportes (CSD) como competiciones profesionales y otras no.

El art. 46.2 de la Ley del Deporte establece en su tercer párrafo que: “Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, entre otros, la existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición”, sin que haya más normativa que lo desarrolle. Consecuentemente, los criterios que deben valorarse para calificar a una competición como profesional son: la existencia de vínculos laborales entre clubes y deportistas, la importancia y dimensión económica de la competición, y otros criterios (toda vez que la redacción de ese art. 46.2 enumera los dos requisitos expresamente referidos en régimen de numerus apertus).

Conviene destacar que la redacción de la Ley del Deporte no especifica que esos requisitos sean acumulativos, esto es, que deban cumplirse todos, sino que basta con que se cumpla uno de ellos, como evidencia el hecho de que se incluya la expresión “entre otros” en el art. 46.2 de esa Ley, con carácter previo a la enunciación de los dos requisitos expresamente mencionados.

Respecto a la “existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas” debe aclararse que la redacción de ese precepto no determina que este requisito deba cumplirse en términos de unanimidad, sino que únicamente deben existir vínculos laborales entre los clubes y sus deportistas, sin que se detallen ni su baremación ni su entidad. Precisamente, el hecho de que no se detalle más indica, a las claras, que la existencia de vínculos laborales no podrá ser entendida como una cualidad predicable de todos los participantes de una competición profesional, sino de una parte de ellos; de lo contrario, así se habría indicado en la Ley.

En este sentido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. 2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales “Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución”. Este artículo, efectivamente, es el que demarca los elementos básicos que erigen la relación laboral especial del deportista profesional, que han sido clarificados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de abril de 2009, (RJ 2009, 1848), y que son, según esa: el carácter regular de la prestación de servicios, la voluntariedad de la prestación de servicios, la realización de una práctica deportiva, la remuneración de la prestación de servicios, la dependencia del deportista con el club y la ajenidad de la relación laboral.

Por lo que se refiere a la importancia y dimensión económica, nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, si bien, razonablemente, puede considerarse que una competición tendrá la suficiente importancia y dimensión económica cuando se generen unos ingresos -bien por venta de los derechos audiovisuales, bien por patrocinios de la competición, publicidad en los estadios, venta de entradas o merchandising, entre otros- de cierta entidad, sin que sea posible, en ningún caso, determinar con exactitud qué es suficiente o insuficiente, mucho o poco, importante o insustancial. Otros elementos como la audiencia televisiva, el seguimiento por los medios de comunicación de la competición o la expectación e interés internacional pueden ser también factores que ayuden a concluir si estamos o no ante una competición deportiva de importancia económica, que merezca ser calificada por el CSD como profesional.

En cualquier caso, y llegados a este punto, lo que parece claro es que, respecto a la posibilidad que se le atribuye al CSD de calificar a una competición como profesional, nos movemos más cerca del ámbito de las potestades administrativas discrecionales que de las regladas.

Con arreglo a todo lo explicado, el CSD aprobó en su día la calificación como competiciones profesionales de la Primera y Segunda División A de fútbol y la primera división masculina de baloncesto, denominada liga ACB, a través de la Disposición adicional quinta del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas[3] . Casi treinta años después, y a pesar de los numerosos cambios que se han producido en el ámbito organizativo, deportivo y económico, las competiciones profesionales españolas siguen siendo las mismas. En el caso del fútbol, la Primera División (hoy LaLiga Santander) y la Segunda División A (hoy LaLiga Smart Bank), ambas masculinas.

Sin embargo, a través de un comunicado emitido por la Asociación de Clubes de Fútbol Femenino (ACFF), se ha informado que el pasado 22 de mayo de este año esa asociación ha presentado una solicitud "ante el Consejo Superior de Deportes para que la Primera División Femenina sea calificada como competición profesional".

Dicho esto, le toca ahora al CSD, de un lado, determinar si esa importancia económica y esos vínculos laborales, junto con el creciente interés social del fútbol femenino, son suficientes como para calificar a la Primera División Femenina como competición profesional; y, de otro, si -en tanto que la calificación de una competición como profesional lleva inexorablemente la consecuencia necesaria de transformación de los clubes en SAD- acarrearía numerosos problemas a esos clubes e incluso la imposibilidad de conversión. Respecto de lo primero, en los términos expresados del art. 46.2 de la Ley del Deporte, parece evidente que la Primera División Femenina ha adquirido con los años un evidente y creciente interés social, acompañado indudablemente de la generación de unos ingresos pujantes y de la existencia de vínculos laborales reales entre las futbolistas y sus clubes, positivizado en la existencia -pionera a nivel europeo- de un propio convenio colectivo del fútbol femenino. Respecto de lo segundo, no parece que la conversión en SAD suponga ningún problema para los clubes, toda vez que ha sido la ACFF -que aglutina el interés mayoritario de los clubes participantes en la Primera División Femenina- quien ha realizado la solicitud.

Habrá que estar atentos a la decisión del CSD, con el deseo de que en un futuro contemos con una Ley del Deporte capaz de eliminar la actual discrecionalidad y falta de exhaustividad en la observación de los criterios necesarios para la calificación de las competiciones profesionales, mediante una enumeración completa de los requisitos objetivos de notoriedad e interés que, de cumplirse, obliguen al CSD a otorgar la calificación de profesional a una determinada competición.

[1] De acuerdo con el art. 24 del Real Decreto1 835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas: “No podrá existir más que una Liga Profesional por cada modalidad deportiva y sexo en el ámbito estatal”.

[2] Con la excepción contemplada en la disposición adicional séptima de la Ley del Deporte: “Los Clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad deportiva del fútbol, y que en las auditorías realizadas por encargo de la Liga de Fútbol Profesional, desde la temporada 1985-1986 hubiesen obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo, podrán mantener su actual estructura jurídica, salvo acuerdo contrario de sus Asambleas, con las siguientes particularidades”.

[3] La derogación de ese Real Decreto 1084/1991 por el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades anónimas deportivas, no supuso alteración alguna al respecto, toda vez que su Disposición adicional sexta mantuvo, y mantiene, expresa y literalmente el contenido indicado.

Mario Chaparro Yedro es Responsable de Derecho del Deporte de LaLiga y Profesor del Master en Derecho aplicado al Fútbol Profesional de LaLiga Business School

 

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